REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de junio de 2012
202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000835
ASUNTO CUADERNO DE MEDIDA: NH11-X-2012-000019
Visto el escrito libelar cursante en el expediente NP11-L-2012-000835, el cual fue presentada por la ciudad MONICA CAROLINA MEDRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.607.455, asistida por el abogado JULIO CESAR SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 90.870, en fecha 12 de junio de 2012, en contra de la empresa INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A (PLUS CAR)., en la cual la parte actora solicita al Tribunal, … “El hecho cierto de que aun no me han cancelado las utilidades del año 2011, la misma intervención y ocupación de la empresa por parte de INDEPABIS, quien dirige y administra la empresa, el cierre de todas las sedes, la falta de pago de los salarios y demás beneficios laborales, hacen nacer el temor cierto de que pueda hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a mi favor, y con el se potencie la posibilidad de que no pueda recibir el pago de mis prestaciones sociales, derecho constitucionalmente consagrado. De tal manera que, por considerar se presentes los requisitos legales contenidos en el artículo 137 de la ley adjetiva laboral, a saber el periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclara, es por lo que solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO” … este Juzgado pasa a observar lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.
Exige el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere – en principio- en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera insita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.
Destacando además el hecho de que no se señala contra quien recaería la medida cautelar, por otro lado es importante resaltar que tal y como lo establecen en toda la narración de la demanda la empresa se encuentra intervenida por un ente del Estado Venezolano como lo es el INDEPABIS, quien se encuentra ejecutando una medida preventiva de ocupación y operatividad temporal, por lo cual mal podría esta Juzgadora dictar un mediada cautelar sobre una empresa que se encuentra en las circunstancias referidas y que existe un procedimiento activo hasta la presente fecha.
Por otro lado, es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara que NIEGA DECRETAR la Medida cautelar solicitada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza Temporal.
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
Secretario (a)
Abg.
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