REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de JUNIO de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000815
PARTE ACTORA: WILMER GIOVANNY RIOS PERALTA Y ISAEL JOSÉ CASTILLO BELMONTE, Venezolanos, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad N° (s) V- 10.369.630 y 20.563.945, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA R. BRITO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 149.412.
PARTE DEMANDADA: SEPROCUS, C.A.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana JOSEFA R. BRITO, abogada, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 149.412, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos: WILMER GIOVANNY RIOS PERALTA Y ISAEL JOSÉ CASTILLO BELMONTE, Venezolanos, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad N° (s) V- 10.369.630 y 20.563.945, respectivamente, en contra de la empresa SEPROCUS, C.A, el 07 de JUNIO de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida en fecha 08 de Junio de 2012, por este Juzgado y en fecha 11 de Junio de este mismo año, se ordenó a la apoderada judicial de los actores, subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:

“ … UNICO: De la exposición realizada por la parte actora, se puede observar que el libelo de demanda, adolece de la narración de los motivos de hecho y de derecho, ello por cuanto en la primera parte se puede verificar que nos encontramos en presencia de un Litis Consorcio Activo, al ser dos (02) los demandantes, los ciudadanos: WILMER GIOVANNY RIOS PERAL y ISAEL JOSÉ CASTILLO BELMONTE más sin embargo en la oportunidad de especificar los cálculos correspondientes, se encuentra descrito sólo lo que respecta al ciudadano: ISAEL JOSÉ CASTILLO BELMONTE.

En consecuencia debe la parte actora corregir el libelo en el término expuesto con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídase cartel de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada”.


Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda conforme a lo ordenado en Despacho Saneador, lo que se evidencia de la diligencia consignada por la apoderada de los actores en fecha DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2012., al señalar :

“…Así como también informo a ese tribunal que para dar cumplimiento al artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la dirección del demandado ya existe en el libelo de la demanda la cual es la siguiente dirección: Vía al Sur Centro Comercial la Cascada Oficina 15 Diagonal al SENIAT de esta Ciudad de Maturín Estado Moangas. Es todo…”

En virtud de lo anterior y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera no corregido el libelo de la demanda ya que no señala los motivos de hecho y de derecho que motivaron la demanda incoada por el ciudadano WILMER GIOVANNY RIOS PERAL contra la empresa SEPROCUS, C.A,. ASI SE DECLARA


Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, se debe aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos señalados por el Tribunal; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los VEINTIUN (21) días del mes de JUNIO de 2012.-
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)