REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 28 DE JUNIO DE 2012
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000390
PARTE ACTORA: ALIRIO JOSÉ ESTEVES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.953.708.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JUAN ORLANDO ITRIAGO, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.722.
PARTE DEMANDADA: COMCABOC, C.A. NO COMPARECE
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: AMAL EL YAMEL DE ABOU SAID, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.945. NO COMPARECE
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


De conformidad con el acta levantada en fecha, jueves veintiuno (21) de junio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia puntual a la audiencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.722, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.722, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ ESTEVES CHIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.953.708, respectivamente, en juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara contra la empresa COMCABOC, C.A., en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 26 de marzo de 2012; y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Alega el Accionante:

ALIRIO JOSÉ ESTEVES CHIRE que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha cinco (05) de OCTUBRE de 2011 y finalizó en fecha 28de DICIEMBRE de 2011 por despido injustificado.
• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.
• Su cargo era de Vigilante
• Su horario de trabajo era de 06:00 p.m., a 07:00 a.m.
• El tiempo de servicio fue de 02 meses y 23 días.
• Reclama el pago de indemnización por preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono de alimentación, salarios caídos dejados de percibir, examen médico, dotación, semana de fondo, asistencia puntual, contribución para útiles escolares, horas extras nocturnas, para un total reclamado de Bs. 16.287,60.

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre los demandantes y la empresa COMCABOC, C.A
• Segundo, que la prestación del servicio entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada y culmino por despido injustificado.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era de VIGILANCIA.
• Cuarto: Que la empresa le adeuda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
• Quinto: Que la empresa le cancelaba el salario establecido por el Contrato de la Construcción.

MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con fundamento a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegado por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

En cuanto al régimen legal aplicable al trabajador, a los fines de calculo de sus prestaciones sociales, se puede observar que el cargo desempeñado, se encuentra establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por otra parte, el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Y vista la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado debe aplicar las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela vigente 2010-2012. Así se decide.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por los accionantes a los autos, se toma como salario los establecidos en la norma Contractual aplicable, como lo es la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente desde el inicio de la relación laboral y hasta la finalización de la misma discriminado por el accionante, el tiempo de servicios y el salario devengado, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo, conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, a razón del salario integral diario de Bs. 112,67, equivale a la cantidad de Un Mil Ciento Veintiséis con Setenta Céntimos (Bs. 1.126,70).

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo, conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, a razón del salario integral diario de Bs. 112,67, equivale a la cantidad de Un Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.690,05).

.- ANTIGÜEDAD:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo, de conformidad con lo pautado en la cláusula 45, de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 le corresponde el pago de 12 días a razón del salario integral diario de Bs. 112,67, los cuales totalizan la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 1.352,04).

.- UTILIDADES:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, le corresponden 25 días a razón del salario diario de Bs. 77,56, equivale a la cantidad de Un Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.939,00).

.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, le corresponden 20 días a razón del salario diario de Bs. 77,56, equivale a la cantidad de Un Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.551,20).

.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.632,50), que comprende los 78 días laborados multiplicados por Bs. 33,75.

.- MORA:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, le corresponden 84 días, computados desde la culminación de al relación de trabajo 28-12-2011 hasta la presentación de la demanda 21-03-2012, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 77,56, da un total de por Seis Mil Quinientos Quince Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 6.515,04).

.- EXAMEN MEDICO:
Vista la presunción de admisión de hecho y conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, le corresponden 1 día, que da la cantidad de Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 77,56).

.- SUMINISTRO DE UNIFORMES PARA VIGILANTE:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo, en referencia al pago de la denominada “SUMINISTRO DE UNIFORMES PARA VIGILANTE”, reclamado conforme lo establece la Cláusula 58 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012 vigente, considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar el respectivo uniforme, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinarias. Así se decide.

.- SEMANA DE FONDO:
Vista la presunción de admisión de hecho y conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, le corresponden 7 días, que da la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 542,92).


.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:
Vista la presunción de admisión de los hechos y el tiempo de la duración de la relación de trabajo, le corresponde al patrono de conformidad con la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012 vigente, cancelar la cantidad de 18 días que por el salario diario de Bs. 77,56 le corresponde al trabajador la cantidad de Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 1.396.08).

.- CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES:
Vista la presunción de admisión de los hechos y el tiempo de la duración de la relación de trabajo, observa esta Juzgadora que dicho beneficio esta contenido en el Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, en la cláusula 19, y en la misma se establecen unos parámetros, para que pueda ser acreedor el trabajador o trabajadora del mismo, cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, sumado a esto, no surge de dicho instrumento jurídico, otra cláusula que permita su cancelación ante la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.

.- HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
Vista la presunción de admisión de los hechos y el tiempo de la duración de la relación de trabajo, le corresponde al patrono de conformidad con la establecido como limite legal por la Ley la cantidad 25 horas extras que multiplicado por Bs.19, 39, le corresponde al trabajador la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 484,75).


En cuanto a la INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL, en lo que respecta al reclamo formulado relativo a la seguridad social, considera esta juzgadora, que dicho concepto no procede, por cuanto el legitimado activo para exigir el pago del mismo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que comparte esta juzgadora; así podremos ver que la Sala en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo demandado por el actor y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta juzgadora el pedimento como improcedente, ya que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo, instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado, por ante el ente u organismo, encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.



• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 1.126,70
• INDEMNIZACION SUSTUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1.690,05
• ANTIGÜEDAD: Bs. 1.352,04
• UTILIDADES: Bs. 1.939,00
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.551,20
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 2.632,50
• MORA: Bs. 6.515,04
• EXAMEN MEDICO: Bs. 77,56
• SUMINISTRO DE UNIFORMES PARA VIGILANTE: 0
• SEMANA DE FONDO: Bs. 542,92
• ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Bs. 1.396.08
• CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES: 0
• HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 484,75

Total: Bs. 12.792,8

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Doce Mil Setecientos Noventa y Dos con Ocho Céntimos (Bs. 12.792,8), a pagar por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE

En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ALIRIO JOSÉ ESTEVES CHIRINOS, en contra de la empresa TIERRA SANTA, C.A.
SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de Doce Mil Setecientos Noventa y Dos con Ocho Céntimos (Bs. 12.792,8), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente, al trabajador que inician desde la interposición de la demanda, hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total de demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez.


La Secretaria