REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín 18 de Junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2009-001500
Demandante: Ciudadano OSCAR ENRIQUE BRITO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-19.910.732.
Abogado asistente: Abogado SOL MARIA ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los n° 88.750.
Demandado: INGENIERIA 2002, C.A.
En fecha 16 de octubre del 2009, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRITO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-19.910.732, asistido de la abogada SOL MARIA ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los n° 88.750 y presentan libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra las empresas INGENIERIA 2002, C.A.
En fecha 19 de octubre del 2009, este Juzgado procedió a admitir la demanda, y se ordenó librar los correspondientes carteles de notificación de la empresa INGENIERIA 2002, C.A, librándose la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de febrero de 2010, la ciudadana Secretaria del Tribunal certifica las actuaciones contenidas en el exhorto que las mismas se realizaron conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que tuvo resultado negativo. En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal procedió a instar a la parte demandante a los fines de que suministraran nueva dirección de la empresa INGENIERIA 2002, C.A.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la parte demandante diligenció y señaló una dirección de la empresa INGENIERIA 2002, C.A, siendo librados los carteles respectivos y en fecha 06 de junio de 2011, la ciudadana Secretaria certificó notificación negativa.
Posteriormente en fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal ordenó instar a los accionantes para que suministraran la dirección del demandado, no habiendo impulso procesal por parte de los accionantes desde la fecha referida.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora mucho antes de la fecha 07 de junio de 2011, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, que la misma sea considerada impulso procesal, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 18 de Junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marileudis Gallardo, El Secretario (a)
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. El Secretario (a)
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