REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: NH11-X-2012-000018
Vista la solicitud de la medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la empresa CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD COPROS, C.A., formulada por las abogadas KARIN VALLENILLA y FRADORAMA MONAGAS, inscritas en el inpreabogado bajo los n° 98.996 y 153.920, en su caracteres de apoderadas judiciales de los demandantes ciudadano ANGEL LUIS RIVAS y KILVER ERNESTO CAMPOS, identificado en autos, en virtud de que existe el riego de que las diferencias de prestaciones sociales no sean pagadas; estima este Tribunal lo siguiente:
Si bien el referido Artículo de la Ley Adjetiva Laboral dispone que a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, lo que la Doctrina denomina “Pericullum in mora” y el “Fomus bonis iuris”, teniendo siempre como norte de sus decisiones, que se encuentren enmarcadas en la legalidad y ponderación.
Asimismo, como requisito fundamental para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretar cualquier medida preventiva, es tener el criterio y la certeza que efectivamente exista el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, entendiendo además que dicha facultad de Decretar las medidas cautelares, las tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sólo en la fase de sustanciación, sino también una vez iniciada la Audiencia Preliminar hasta su culminación. Así pues, los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, a través de la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, así como es la oportunidad de presentar las pruebas que consideren pertinentes, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes.
Si bien es cierto que los alegatos expuestos en el escrito libelar pueden considerarse un indicio de la presunción grave del derecho que se reclama, no constan en autos elementos suficientes para este Juzgador formarse convicción de que pueda quedar ilusoria las pretensiones del demandante, así como no existen en autos precedentes que indiquen la posibilidad de cese de actividades de la empresa, insolvencia, estado de atraso, quiebra, u otros de naturaleza similar.
Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene hasta la presente fecha, elementos de convicción suficientes para acordar la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar; en consecuencia, este Juzgado, se abstiene de acordar LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada, hasta tanto la parte demandante demuestre los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA,
ABG. MARILEUDIS GALLARDO.-
SECRETARIO (A),
ABG.
MG/MG
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