REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Junio de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2010-001312
DEMANDANTE: MAXIMILIANO CHACÓN
DEMANDADO: SERVICIOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES OLI-CAR, C.A. y solidariamente CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA DE CONSTRUCCIÓN AGROINDUSTRIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
(SIFD: PERENCIÓN ANUAL 201 y 202 LOPT).
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el demandante ciudadano MAXIMILIANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.702.050, asistido por el abogado en ejercicio YESID ARTURO RUIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro.13.936.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.114.481, interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las empresas SERVICIOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES OLI-CAR, C.A. y solidariamente CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA DE CONSTRUCCIÓN AGROINDUSTRIAL, en esa misma fecha se da por recibida la demanda; en fecha 28 de Septiembre de 2010, se admitió la demanda, se libro cartel de notificación a las demandadas y la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría general de la República; en fecha 07 de Octubre de 2010, riela al folio 16 la declaración del ciudadano JORGE SABALA alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), dejando constancia de su traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, dejando constancia de la entrega deL Oficio al mencionado organismo; riela al folio 17 Poder apud Acta de la parte actora, consta al folio 19 la notificación de la empresa CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA DE CONSTRUCCIÓN AGROINDUSTRIAL, practicada de conformidad con los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; al folio 20 consta la respuesta de la Procuraduría General de la República, recomendando la suspensión de la causa por 90 días; riela al folio 25 la declaración del ciudadano JORGE SABALA alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), dejando constancia de su traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación dirigido a la empresa SERVICIOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES OLI-CAR, C.A., quien manifestó lo siguiente: “…a donde me traslade el día 18/11/2010, la dirección suministrada en el cartel, recorriendo toda la Av. Bolivar, y observando que las casas no tienen N° que las identifique, y como no posee un Aviso o Valla Publicitaria que la identifique. Asimismo dejo constancia expresa que no entregue el mencionado cartel. Por tales motivos ya antes expuestos, NO FUE POSIBLE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN.”; en fecha 24 de Noviembre de 2010, este Tribunal insta a la parte actora a suministrar nueva dirección para la notificación de la demandada para la practica de la notificación correspondiente; el 26 de Abril de 2011, comparece YESID RUIZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del actor y la apoderada judicial de CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., abogada en ejercicio NARMARIS ZAMORA, identificada a los autos, solicitan un acto conciliatorio, que fue fijado por el Tribunal para el 11 de mayo de 2011, a las 11:20 a.m.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención anual de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 26 de Abril de 2011, fecha en la que solicitan el acto conciliatorio, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este Juzgado, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación jurídica procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención anual de la instancia y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 10 de Junio de 2010, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publicada la sentencia, al día hábil siguiente comenzará a transcurrir cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales correspondientes, lapso este que comenzará a transcurrir una vez el alguacil deje constancia de haber notificado a la actora mediante cartel que será publicado en la Cartelera de este Circuito Laboral, de conformidad con lo previsto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Antonio Garcia Garcia. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los 19 días del mes de Junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 1:26 p.m., conste.
La Secretaria (o),
Abg.
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