REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Junio de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2012-000822
PARTE ACTORA: CARLOS GUAIQUIRE
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA
PARTE DEMANDADA: A.C. DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030, R.L. y solidariamente CONSTRUCTORA ARVE, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la anterior demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano CARLOS GUAIQUIRE, titular de la cédula de identidad Nro.12.014.428, asistido por el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.284, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de Poder Apud Acta que consta al folio 16 del expediente, en contra de las empresas A.C. DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030, R.L. y solidariamente CONSTRUCTORA ARVE, C.A., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 12 de Junio de 2012, librándose el respectivo cartel a la parte actora que consta al folio 17, así como la constancia en autos de haberse dado tácitamente por notificada de representación judicial del actor, mediante el otorgamiento de Poder Apud Acta fecha 13 de Junio de 2012, razón por la que la parte actora estaba en conocimiento que el Tribunal ordeno el despacho Saneador con las correcciones que debía realizar al escrito libelar, cuestión que no cumplió dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Procesal; se observa que transcurridos 5 días hábiles, inclusive el día de hoy, la representación judicial de los demandantes no dio cumplimiento a la subsanación de los errores que contiene la demanda, para proceder este Tribunal a la admisión del libelo, como es: Unico: “…1.- Se deben señalar los datos de registro de la Sociedad Mercantil A.C. DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030, R.L., y de la demandada SOLIDARIAMENTE CONSTRUCTORA ARVE, C.A., C.A., tales como: los datos de inscripción de la persona jurídica demandada, referidos al Tomo, Número, Folio, Trimestre y demás datos de identificación ante el organismo que corresponda su registro, esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, y para prevenir con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la semejanza en cuanto a las denominaciones de otras personas jurídicas al momento de la Ejecución de la sentencia, y evitar que la sentencia se haga inejecutable, o en todo caso la reposición de la causa en una fase avanzada del proceso..”
Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisito este fundamental para la admisión de la demanda. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del DESPACHO SANEADOR, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –Rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el accionante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 21 días del mes de Junio de dos mil 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),
Abg.
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