REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Junio de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2012-001626
PARTE ACTORA: JESUS LARA
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES GUAICAPURO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MONTO CONDENADO: Bs.22.218, 95/ MONTO DEMANDADO: Bs.22.218,95
SENTENCIA DEFINITIVA
En día hábil de hoy 04 de Junio de 2012 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 25 de Mayo de 2012, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta y estando dentro del lapso legal se procede y en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano JESUS LARA, en contra de la sociedad mercantil VIGILANTES GUAICAIPURO, C.A., se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la Audiencia Preliminar el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.975.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.284, en su condición de Abogado Asistente del ciudadano JESUS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.308.049, dejándose expresa constancia que la parte demandada VIGILANTES GUAICAIPURO, C.A, no compareció al Acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, Legal o Estatutario alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la Admisión por parte de la demandada VIGILANTES GUAICAIPURO, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que al revisar la pretensión del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho se presumió la admisión de los hechos alegados por la parte actora, ya que el derecho será estudiado por la Jueza de este Tribunal, y en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia de la parte demandada:
- Que la relación laboral del ciudadano JESUS LARA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.308.049 duró 1 año, 6 meses y 15 días.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 06 de Mayo del 2010 y culminó el 21 de Noviembre de 2011, por Despido Injustificado.
- Que se tiene como aceptado por la parte demandada ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar lo contenido en el libelo siempre y cuando no sea contrario a derecho.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, Salario Base Diario de Bs. 51,60, Un Salario Normal Diario de Bs. 80,50, compuesto por el Salario Base Diario mas otros conceptos como vigilante de 12 x 12, como son Bono Nocturno, Domingos Trabajados, Horas Extras y un Salario Integral de Bs. 89,00 formado por el Salario Normal antes señalado mas la incidencia de las Utilidades de bs. 6,71; calculadas en base a 30 días de Utilidades al año y la incidencia del bono vacacional.
- Que cumplía una Jornada Nocturna de 12 x 12 con un horario de trabajo comprendido entre las 06:00 p.m. y las 6:00 a.m.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad Legal, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 75 días, multiplicado por el salario diario integral promedio de Bs.83,67 para un monto total por este concepto de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA y UN CENTIMOS (Bs. 6.274,91). Y así se decide.
Antigüedad Legal Complementaria, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días multiplicado por el salario diario integral de Bs.89,00 para un monto total por este concepto de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 2.669,92). Y así se decide.
Antigüedad Adicional, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 02 días de salario integral diario promedio de Bs.84,32 para un monto total por este concepto de CIENTO SESENTA y OCHO BOLIVARES CON SESENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 168,65). Y así se decide.
Indemnización por Despido Injustificado establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días de salario integral diario de Bs.89,00 para un monto total por este concepto de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA y TRES CENTIMOS (Bs. 5.339,83). Y así se decide.
Por concepto de Preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs.89,00 para un monto total por este concepto de CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.004,88). Y así se decide.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido del 01/01/2011 al 21/11/2011, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 25 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs.80,50 para un monto total por este concepto de DOS MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.012,50). Y así se decide.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido del 06/05/2011 al 21/11/2011, establecidas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 8 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs.80,50, da un monto de SEISCIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 644,00). Y así se decide.-
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo comprendido del 06/05/2011 al 21/11/2011, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 4 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs.80,50, da un monto de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 322,00). Y así se decide.
Por concepto de Bono de Alimentación o Pago de Cesta Ticket correspondiente al periodo comprendido del 16/11/2011 al 21/11/2011, establecido en la Ley de Alimentación, la empresa esta obligada a pagar el Cesta Ticket tomando como porcentaje mínimo el 25% de la unidad tributaria por 6 días para el periodo antes indicado, los días 16,17,18,19,20 y 21, lo cual arroja un monto de CIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs. 114,00). Y así se decide.
Por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales correspondientes al periodo comprendido del 06/05/2010 al 21/11/2011, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa esta obligada a pagar los intereses que sobre las Prestaciones de Antigüedad Acumulada se han generado, de acuerdo a la tasa de interés designada por el Banco Central de Venezuela, lo cual arroja un monto de SEISCEINTOS SESENTA y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 668,27). Y así se decide
En consecuencia, la suma total por concepto de Prestaciones Sociales es de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.218,95) que la empresa demandada VIGILANTES GUAICAPURO, C.A,, adeudada al ciudadano JESUS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.308.049, Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 21 de Noviembre de 2011, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada VIGILANTES GUAICAPURO, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano JESUS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 10.308.049, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada con lugar la demanda, se condena en costas a la demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 04 días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior resolución, publicándose y registrándose la presente decisión en el sistema juris 2000.
El Secretario (a),
Abg.
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