REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de JUNIO de 2012.
202° y 153º

ACTA MEDIACIÓN ART.133 LOPT

N° de Expediente: NP11-L-2012-000439
PARTE ACTORA: MORAYMA JOSEFINA GONZALEZ SANABRIA
APODERADO PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL MILLÁN CANELÓN
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA LIBANESA, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO MEDIADO: Bs.8.500 / MONTO DEMANDADO: Bs.32.579,97.
En el día de hoy 04 de JUNIO de 2012, siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por la ciudadana MORAYMA JOSEFINA GONZALEZ SANABRIA en contra de la empresa COMERCIAL LA LIBANESA, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Acto seguido se procede a la celebración de la presente audiencia. Acto seguido la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas se avoca al conocimiento de la presente causa, impone a las partes de la previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para que en caso de estar incurso en algunas de las causales previstas en el referido artículo se otorga un lapso para que dentro de los 3 DÍAS HABILES siguientes, aleguen las causales que a bien tuvieren, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 ejusdem, caso contrario continuará la causa con las partes que están a derecho. Se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia de la ciudadana MORAYMA JOSEFINA GONZALEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad N°14.110.543, asistido por la abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MILLÁN CANELÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.642, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, representación que consta de Poder apud acta que riela a los autos (folio 57), igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada COMERCIAL LA LIBANESA, C.A.., en la persona del abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad N°13.056.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°91.514, en su condición de apoderado judicial de la demandada, según se desprende de Poder apud acta que riela a los folios 28 y 29 del expediente. Se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, quienes están de acuerdo en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa, por tal motivo se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 07, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs.32.579,07), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que la demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio, cede en la pretensión contenida en el escrito libelar, y la representación judicial de la demandada a los fines de un ahorro de tiempo y energía, ofrece en pagar las siguientes cantidades: Un primer cheque N°16704980, del Banco Bancaribe de fecha 4/06/2012 por la cantidad de Bs. 5.950 y Un segundo cheque N° 03511012 del Banco Provincial de la misma fecha que el anterior por la cantidad de Bs. 2.550, que suman la cantidad de OCHOMIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.500), en tal sentido la demandante debidamente asistida por abogado acepta y recibe los cheques arriba descritos, por la cantidad aquí transigida y declaran que no tiene nada más que reclamar por concepto de lo reclamado en el escrito libelar a la empresa, que acepta y suscribe la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea. Este Tribunal vista que la MEDIACIÓN POSITIVA, HOMOLOGA los acuerdos alcanzados por las partes, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables de la trabajadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo, en virtud que la demandada cumplió con el pago del monto arriba especificado. Se deja constancia que las partes reciben en este acto los escritos de pruebas presentados en la instalación de la audiencia preliminar. Se expide copia certificada de la presente acta a las partes. Siendo las 10:46 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria (o),

Abg.



La ACTORA y su abogado,
El apoderado judicial de la demandada