REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2009-001459.-

Parte Demandante JOSÉ GABRIEL BETANCOURT MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.579.297, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: Eduardo Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.851.

Parte Demandada EXTERRAN VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 440, Tomo 21-A-Pro, en fecha 19 de julio de 1990, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 56, Tomo A-1, en fecha 19 de octubre de1999, con posterior modificación bajo el N° 72, Tomo A-7, en fecha 28 de febrero de 2008.

Apoderado Judicial: María Alejandra Indriago y Karelia Silverio, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 91.271 y 87.066, respectivamente.

Tercero: PDVSA GAS S.A.

Apoderados Judiciales Virgenis Silva y José Palencia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.134 y 25.979 respectivamente.

Motivo de la acción Cobro de Prestaciones Sociales.

La presente causa se inicia en fecha 14 de octubre de 2009, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano Eduardo José Oviedo Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.302.878 de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Betancourt Morao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.297 de este domicilio, en contra de la empresa Exterran Venezuela, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Hanover de Venezuela, C.A. (Concesionaria de PDVSA), denominándose actualmente Exterran Venezuela, C.A., desempeñándose en el cargo de Técnico de Operaciones II, desde el día 23 de marzo de 2006, hasta el día 04 de junio de 2009, fecha en la que es notificado que de acuerdo con lo establecido en la Ley que reserva al estado bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, se realizó la entrega formal de las instalaciones y operaciones de las Plantas Compresoras de Gas, ubicadas en los Estados Anzoátegui y Monagas, siendo que las mismas fueron asumidas por la División Faja Petrolífera del Orinoco de Petróleos de Venezuela, C.A., donde Exterran de Venezuela, C.A., recibió la indemnización por los bines transferidos; que este cargo lo ejercía para la referida contratista Exterran Venezuela, C.A. durante 3 años 2 meses y 11 días; que sus labores consistían en trabajos mecánicos en los equipos motocompresores en el área de Operaciones de Morichal del Estado Monagas; que rutinariamente realizaba labores de chequeo de equipos, reparaciones y mantenimiento de equipos, cambio de piezas, aceite y repuestos, etc., indistintamente de la jornada que debiera cumplir su representado, el mismo estaba obligado a realizar el trabajo por cuanto la empresa sostenía que la condición de los trabajadores era la de rango operacional; que desempeñaba sus funciones de lunes a domingo, en un sistema de trabajo uno por uno (1 x 1) en la modalidad de siete por siete (7 x 7), tal como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; que en los siete días que le correspondía laborar estaba totalmente a disposición ya, que se pernoctaba en el sitio donde recibía sus ordenes e instrucciones (la misma planta) de los supervisores de la demandada; que laboraba fijo 12 horas como jornada ordinaria tal como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, de la cual se demanda su aplicación, lo que significó que de presentarse algún trabajo en las 12 horas siguientes su representado debía realizar el mismo. Igualmente, alega la inherencia y conexidad de la empresa Exterran Venezuela, C.A., ya que de conformidad con la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se consagran las definiciones de intermediario, contratista, subconstratista, obras inherentes y obras conexas, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos mencionados, los cuales reprodujo en su escrito; alega que es un hecho público, notorio y comunicacional que la demandada le fue retirada la posibilidad de continuar operando en la actividad de extracción y compresión de gas, por cuanto la Ley le reserva al Estado por su carácter estratégico los bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por lo que según su decir queda demostrado la conexidad y la inherencia entre PDVSA y Exterran Venezuela, C.A.; y por cuanto no le han sido honrados los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, ocurre a demandar los siguientes conceptos:

Antigüedad: 180 días x Bs. 187,56 = Bs. 33.760,27; Preaviso: 30 días x 128,46 = Bs. 3.853,91; Bono Nocturno: 504 días x 10,37 = Bs. 5.225,09; Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo en la Modalidad 7 x 7, y Pago de Prima por Jornada de Trabajo de 12 horas: Bs. 29.230,24; Descansos Convenidos No Cancelados: 504 x 128,46 = Bs. 64.745,73; Prima Dominical Adicional no Canceladas: 72 x 128,46 / 2 = Bs. 4.624,70; Alimentación en extensión de la Jornada Normal = 504 x 15,00 = Bs. 7.560,12; Tiempo de Viaje: 144 x 7,81 = Bs. 1.124,64; Vacaciones: (2006-2007, 2007-2008) 68 días x Bs. 58 = Bs. 3.943,76 ( 2008-2009 y 2009-2010) 39.67 x Bs. 128.46 = Bs. 5.096,00; Bono vacacional: (2006-2007, 2007-2008) 100 días x Bs. 58 = Bs. 5.799,66 (2008-2009 y 2009-2010) 100 días x Bs. 128.46 = Bs. 12.846,38; Utilidad: (2006,2007 y 2008) 360 días x Bs. 58 = Bs. 20.878,74 (2009) 20 días x Bs. 128.46 = Bs. 2.569,28; Diferencia de Utilidades No Pagadas: Bs. 120.546,79 x 33.33% = 39.780,44 estimando la totalidad de los montos adeudados en Bs. 245.221,03

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 15 de octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Posteriormente por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se agregó al expediente escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, requiriendo el llamado como tercero interesado a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A.; agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 15 de abril del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el juicio, así como los apoderados judiciales del tercero interesado, una vez consignados los escritos de pruebas, la audiencia se prolongó en varias oportunidades, y por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la misma en fecha 28 de septiembre de 2010, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas al expediente. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada Maria Alejandra Indriago, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, consignó escrito de contestación de la demanda, continuándose entonces con la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 13 de octubre de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 16 de noviembre de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se dejó constancia de comparecencia del ciudadano Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la abogada Maria Alejandra Indriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.271, como apoderada judicial de la parte accionada, así como también de la comparecencia de la ciudadana Virgenis Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.134, reglamentada la audiencia y constituido el Tribunal, se procedió con el señalamiento y evacuación de las pruebas promovidas, iniciándose con las testimoniales que promoviera la parte demandante, se verificó la incomparecencia del ciudadano Pedro Milán Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.505, asistiendo al acto el ciudadano Argenis Maza, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.356, quién profirió sus dichos en relación a las preguntas que realizaran las partes, así como también las expuestas por el Tribunal, seguidamente se efectuaron las observaciones correspondientes, expuestas y oídas las mismas se procedió a la prolongación de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 13 de julio de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes, y de la representación judicial del llamado como tercero interviniente; luego de declarado y constituido el Tribunal, se realizó el llamado de las testimoniales que promoviera la parte accionada, manifestando la misma que los ciudadanos Kamal Abifarag, José López, Augusto Abifarag, Leonardo Heredia, Adriana Dayoub, Roberto Colmenter, José Moreno y David Domínguez, no asistieron al acto y por tanto no sería presentados, se les declaró desiertos; continuándose con la evacuación de las pruebas que promoviera la parte accionante y en relación a la marcada A, no se realizó la exhibición, por cuanto la parte accionada la reconoció como emanada de su representada, la marcada B, fue impugnada por presentarse en copia simple, insistiendo el promovente en que se le otorgue el valor probatorio, en cuanto a la marcada E, la parte accionada no las exhibió alegando que no provenían de su representada, además de no cumplir con los requisitos de ley, en lo referente a la prueba de informes, ésta no consta en autos, siendo desestimada por la parte promovente; de la evacuación de los mediaos probatorios de la parte demandada, la parte accionante impugnó las marcadas D1, D2, D3, D, H, E, B, J y K, por cuanto las mismas constan en copias simples. En este estado se realizó el señalamiento de la fijación de un acto concerniente a una Inspección Judicial, prolongándose así la audiencia.

Luego en fecha de 12 de agosto de 2011, oportunidad establecida a los fines de continuar con la audiencia de juicio, y verificada como fue la comparecencia de las partes intervinientes, así como asistencia de la representación judicial del llamado tercero interesado; constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con la evacuación de las resultas referidas a la inspección judicial, efectuada en la localidad de Campo Morichal, correspondiendo a las partes realizar las observaciones pertinentes, seguidamente en lo relacionado con las pruebas de informes, la parte promovente solicitó su ratificación, manifestando que no constan en autos. En este estado el Tribunal, acordó lo solicitado y de igual modo advierte a las partes que en la prolongación de la audiencia se efectuará la evacuación de las pruebas de informes ratificados y de igual modo la declaración de parte.

En fecha 27 de febrero de 2012, se constituyó nuevamente el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de la abogada María Alejandra Indriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.271, la cual estuvo acompañada del vicepresidente y consultor jurídico de la empresa accionada el ciudadano Juan Carlos Regardiz Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.379.149, de igual forma se pasó a dejar constancia de la comparecencia del abogado José Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.979, en representación del llamado como tercero interesado; se declaró constituido el Tribunal, seguidamente se continuó con la evacuación del remanente probatorio de la parte demandada, realizando las partes las observaciones concernientes a las resultas de informes provenientes de la empresa Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A. (TEBCA), insistiendo el promovente en la ratificación de lo requerido a la oficina del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). En este estado, el Tribunal, procedió a efectuar la evacuación de la declaración de parte, en la persona del representante de la empresa accionada, seguidamente correspondió al Tribunal, advertir a la representación judicial de la empresa PDVSA GAS, S.A., que es necesario hacerse acompañar de un representante a los fines de la declaración de parte.

Siendo el día 17 de abril de 2012, la oportunidad establecida para dar continuación a la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, constituido el Tribunal, se procedió con la indicación del estado procesal de la causa, y por cuanto no constan en autos las resultas de la prueba de informes solicitada, el promovente desistió de la misma; en este estado el Tribunal, indicó a la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., que era la oportunidad de efectuar la declaración de parte, manifestando la misma que no obtuvo respuesta alguna de la información que requiriera sobre la persona que pudiera comparecer a la audiencia a los fines de realizar la declaración correspondiente, de igual modo solicitó se le otorgara nueva oportunidad para hacerse acompañar de un representante administrativo, o se libraren notificaciones en las personas de los ciudadanos Pedro Coronil o Lenin Duarte, procediendo el Tribunal, en acordar lo solicitado, requiriendo se deje constancia de lo manifiesto por la representación judicial de Pdvsa Gas, S.A., acto seguido procedió a prolongar la audiencia.

Luego en fecha 07 de mayo de 2012, se constituyó el Tribunal, para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el juicio, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Virgenis Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.134, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., como tercero interesado, y verificado el estado procesal de la causa, el Tribunal, solicitó a la misma explanara los motivos de la incomparecencia del representante administrativo; señalando la apoderada judicial, que desconocía los mismos, por cuanto ha enviado comunicaciones por vía telefónica e Internet, sin obtener respuesta alguna, seguidamente se ordenó agregar a los autos las mencionadas comunicaciones, indicando el Tribunal, que se han evacuado todos los medios probatorios, otorgándoles a las partes la oportunidad a los fines de realizar las observaciones pertinentes, así como las conclusiones generales del juicio, una vez concluidas las mismas, se continuó con la revisión de las actas procesales a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el cual se difirió para el día lunes catorce (14) de mayo de 2012, oportunidad en la que estando constituido el Tribunal, procedió en declarar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano José Gabriel Betancourt Morao, en contra de las empresas Exterran Venezuela, C.A., y como tercero Interesado PDVSA Gas, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar si al accionante le es aplicable los beneficios consagrados en la Convención Colectiva suscrita por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no del resto de los conceptos demandados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar que al actor le sea aplicable los beneficios de la referida convención, y en cuanto al actor deberá probar haber laborado las horas extras reclamadas. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, otorgándole el carácter de prueba común a todo aquello que le favorezca, en especial el libelo de demanda. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

De las Testimoniales:
Promueve y reproduce las siguientes testimóniales:

En cuanto al testigo Pedro Milán Machado, fue conteste en reconocer la relación laboral entre las partes. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado la labor desempeñada por el accionante el cual era técnico de operaciones y las labores inherentes a dicho cargo, el cual se realizaba en una jornada de trabajo 7X7, así mismo, señalo los distintos cursos básicos de carácter obligatorios que la empresa PDVSA establece que deben ser realizado por los trabajadores que laboran en dichas áreas. Y así se decide.

.- Pruebas Documentales.
.-Promueve recibos de pagos emitidos por la empresa Exterran Venezuela, C.A. constantes de 08 folios, marcados “A”, a los cuales solicita su exhibición. La parte demandada no exhibió los mismos por cuanto dichos recibos fueron promovidos con el escrito de pruebas, a tal efecto, pudo constatar el tribunal que los mismos corren insertos en el expediente a partir del folio 37, motivos por el cual se le otorgan pleno valor probatorio y en consecuencia se tienen como ciertos tanto en contenido y firma, verificándose en ellos el salario percibido y los conceptos del cual era beneficiario el hoy accionante. Así se dispone.

.- Promueve Copias de Libro de Reporte Diario de Actividades para Planta Compresora Orinoco constante de 36 folios útiles marcados con la letra “B”, de la cual solicita su exhibición. La representación judicial de la parte accionada procedió a impugnar las referidas documentales por haber sido consignadas en copias simples, y en cuanto a su exhibición señalo no exhibirlas por cuanto no emana de su representada. En este sentido, este tribunal no le otorga valor probatorio alguna a dichas pruebas por cuanto no presenta evidencia alguna de emanar de la empresa accionada. Y así se decreta.

-Promueve constancias de trabajo constante de 02 folios, marcadas con las letras “C” y “D”. El tribunal le otorga pleno valoración probatorio dada la manifestación de la demandada que tomó la prueba como suya, alegando el principio de la comunidad de la prueba y no desconoció la misma. Por consiguiente se tiene como cierto en contenido y firma la referida documental. Así se resuelve.-

- Promueve planillas del Sistema de Riesgo Operacionales (SARO), constantes de seis (06) folios útiles, marcados con la letra “E”, las cuales solicita su exhibición. Al respecto debe señalar quien juzga que la apoderada judicial de la parte accionada procedió a impugnar la referida prueba por no emanar de su representada, motivos por el cual no exhibe las referidas documentales. Este tribunal debe señalar que en lo que respecta a la prueba de exhibición no se establece consecuencia jurídica alguna por cuanto es evidente que dichas documentales no emana de la accionada. por lo que mal puede exhibir sus originales. Sin embargo visto que fue promovida las documentales las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la empresa PDVSA Gas, la cual fue llamada como tercero en la presente causa, es por lo cual se le da pleno valor a las mismas. Y así se resuelve.
.- Promueve Impresión de Información de la empresa Exterran Venezuela en el Sistema de Registro Nacional de Contratista, tomada en su página WEB: WWW. RNC.GOV. VE., constante de 02 folios útiles, marcada “H”. Este Tribunal le otorga pleno valor a las referidas documentales. Y así se Resuelve.

- Promueve Impresiones de Distintos Medios de Comunicación, constante de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “G”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, son hechos notorios comunicacional. Así se declara.

Promueve prueba de Informes dirigida al Registro Nacional de Contratista, de la cual consta en las actas procesales la consignación positiva por parte de alguacilazgo de haber sido efectuada, sin embargo, no consta respuesta alguna de haberse efectuada, motivos por el cual no existe prueba que valorar.

La parte accionante solicita la prueba de exhibición relativa al Libro de Reporte Diario de Operaciones, desde el 26 de marzo de 2006 hasta día 04 de junio de 2009. Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada no exhibió libro alguno alegando que el consignado por la parte actora a los fines de la promoción de la referida prueba fue impugnado en su oportunidad por no emanar de ella. Motivos por el cual este tribunal desecha la presente prueba. Así se decreta.

En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la Planta Compresora Orinoco, ubicada en el Campo Morichal, Vía al sur jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la misma se llevo a cavo en fecha 29 de julio de 2011, corriendo inserta el acta levantada en los folios que van del 440 al 445 ambos inclusive, fecha en la cual se dejo constancia sobre las labores que se desarrollan en la Planta Compresora los operadores identificados en el punto primero de la inspección antes mencionada. Debe hacer la salvedad quien juzga que dicha inspección fue grabada, así como también fueron tomadas fotos las cuales consta en el expediente. Por consiguiente este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial antes mencionada, ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se evidencia la labor que se desarrolla en la referida Planta Compresora. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
.- Promueve y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial de la confesión espontánea de la parte accionante al momento de señalar la fecha de ingreso, su salario básico diario, la fecha de culminación de la relación de la trabajo, el tiempo de servicio y el último cargo desempeñado dentro de la empresa fue el de Técnico de Operaciones II. Al respecto debe señalar quien juzga que tales alegaciones no constituye medio de prueba alguno, por lo este tribunal sigue el criterio señalado anteriormente.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
.- Fueron promovidos los siguientes documentos Privados.
.- Promueve Contrato Individual de trabajo del ciudadano JOSE GABRIEL BETANCOURT MORAO suscrito en fecha 27 de marzo de 2005. Marcado con letra “B”.

.- Promueve Carta de Aumento de salario del hoy demandante, donde se evidencia distintos aumentos de salario durante la existencia del contrato de trabajo, a lo cual oponen al demandante tanto su firma como contenido. Marcado con letra “C1 a C3”. Constante de 03 folio útil.

.- Promueve reconocimiento por parte del ciudadano JOSE GABRIEL BETANCOURT MORAO, de recibir la guía de cumplimiento para conductas éticas en los negocios de la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., a lo cual se le oponen al hoy demandante en su firma como contenido. Marcado con letra “D”.

.- Promueve reconocimientos por parte del ciudadano JOSE GABRIEL BETANCOURT MORAO, de recibir la Certificado para el Código de Conducta Empresarial de la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., a lo cual se le oponen al hoy demandante en su firma como contenido. Marcado con letra “E”.

.- Promueve recibo por parte del hoy demandante, de una tarjeta electrónica maestro para ser utilizado para el beneficio de bono alimenticio. A lo cual se le oponen al hoy demandante en su firma como contenido. Marcado con letra “F”. Constante de 01 folio útil..

.- Promueve Controles de vacaciones, que demuestra el disfrute de las vacaciones del ciudadano JOSE GABRIEL BETANCOURT MORAO, durante la relación de trabajo. A lo cual se le oponen al hoy demandante en su firma como contenido. Marcado con letra “G1 a G3”. Constante de 03 folios útiles.

.- Promueve Certificado otorgado por la empresa al ciudadano JOSE GABRIEL BETANCOURT MORAO, como reconocimiento a su asistencia y participación al programa de entrenamiento en COMPRENSIÓN BASICA, en fecha 13-04-2007. A lo cual se le oponen al hoy demandante en su firma como contenido. Marcado con letra “H”.

.- Ratifica la documental contentiva de contrato N°.- 4600013744, suscrito entre la accionada y PDVSA, el cual fue acompañado al escrito de tercería, marcado con la letra “B”.
En relación a las documentales privadas anteriormente señaladas este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Aunado a lo anteriormente expuesto, la parte accionada solicito la exhibición de la marcada “h”, la cual no fue exhibida en su oportunidad legal, por el contrario fue reconocida. Así se señala.

.-Promueve los siguientes documentos emanados de la empresa demandada.
.- Promueve descripción del cargo de Técnico de Operaciones II, en la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A. Marcado con letra “N”. Constante de 01 folio útil. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto emana de la empresa accionada, y no se encuentra suscrito por el actor. Así se señala.


.- Fueron promovidos los siguientes documentos emanados de terceros, a los cuales le solicitaron su exhibición:
.- Promueve copia de Certificado otorgado por ARIEL, al ciudadano JOSE GABRIEL BETANCOURT MORAO, como reconocimiento a su asistencia y participación al curso de FIELD-BASIC PRDODUCTION TRAINING. Marcado con letra “J”. Constante de 01 folio útil, folio 209.

.- Promueve copia de Certificado otorgado por la empresa ATESI, C..A. al ciudadano JOSE GABRIEL BETANCOURT MORAO, como reconocimiento a su asistencia y participación al curso de PERMISOS DE TRABAJO, Marcado con letra “K”. Constante de 01 folio útil, folio 210.
.- Promueve marcada con la letra “N” documental contentiva de Guia Administrativa Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM).

Tomando en consideración que la parte accionada solicito la prueba de exhibición de los originales de los referidos certificados, y visto que los mimos no fueron exhibidos en su oportunidad legal, aunado al reconocimiento que hiciera de los mismos el apoderado judicial de la parte demandante, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. En cuanto a la documental marcada con la letra “N”, este juzgado no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fue impugnada en su oportunidad legal.Y así se resuelve.

De las pruebas de Informe.
La parte accionada promovió prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, Consta en las actas procesales que corren insertos en los folios 384, al 413 las resultas remitidas por dicha entidad bancaria, a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la empresa TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A. (TEBCA), riela en el folio 456 y su vuelto la resulta de dicha prueba de informe, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada adquirió con dicha empresa una tarjeta electrónica a favor del hoy demandante, por medio de la cual efectuaba el pago del beneficio de alimentación. Así se dispone.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Oficina del Sistema de Democratización de Empleo de la empresa PDVSA (SISDEM), consta en las actas procesales la consignación positiva por parte de alguacilazgo de haber entregado la referida prueba de informe, más no así consta respuesta alguna de lo solicitado, por lo que no hay prueba que valorar.

Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos Kamal Abifarag, José Alberto López, Abifarag Yacer Augusto, Leonardo Heredia, Adrian Ibrahim Dayoub, Roberto Colmenter, José Manuel Moreno, David Domínguez y Gregorio Ordaz, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, motivos por el cual fueron declarados desiertos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR:
En la presente causa el ciudadano JOSE GABRIEL BETANCOURT MORAO alega que producto de la relación laboral generó evidentes derechos laborales los cuales nunca han sido cancelados, y por existir diferencia considerable entre el monto recibido y los beneficios reales que le corresponden, ello en virtud que se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Por otro lado, la accionada alega que el actor fue contratado en atención a sus conocimientos técnicos especializados en mantenimiento de equipos, y durante toda la relación laboral perteneció a la nómina mayor de la empresa, dado los ingresos que percibía tanto mensual como anualmente por sus servicios como Técnico de Operaciones, cargo que se encuentra dentro de la estructura organizativa de la empresa y que tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de Exterran Venezuela, C.A.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se concluye que el principal punto controvertido en la presente causa es si al accionante le es o no aplicable los beneficios consagrados en la Convención Colectiva petrolera, en este sentido considera esta Juzgadora hacer la salvedad que cambia de criterio en relación a este punto y acoge el criterio expuesto por el Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción judicial, el cual fue esgrimido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, causa NP11-R-2010-000202 en un caso análogo en el cual estableció:

“A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, la Cláusula 3 Contractual establece:

CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.
(omissis) …
A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.
Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.
En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.
En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FEDERACIÓN.
(omissis) …

En esta Cláusula se establece que aquellos trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo no están amparados por la Convención Colectiva. La Ley Sustantiva dispone:

Artículo 42.
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45.
Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47.
La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50.
A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51.
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 510.
No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Conforme los Artículos anteriores, para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen. Por tanto, los trabajadores de confianza, de dirección, representantes del patrono y demás que ejerzan funciones de dirección o administración se excluyen del ámbito de aplicación.

Asimismo, la empresa petrolera Nacional excluye de la aplicación del contrato colectivo petrolero, aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual. En este sentido, las empresas contratistas para obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa – como es el caso que nos ocupa según se determinó ut supra – le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo los que ya mencionamos se excluyen.

En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que el Ciudadano JESÚS SIMÓN LIRA SÁNCHEZ no debía estar excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Por consiguiente, tomando el criterio anteriormente transcrito se concluye que la prestación del servicio entre la empresa Exterran de Venezuela, C.A., y los trabajadores que ocuparon el cargo de Técnicos de Operaciones se rigen por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, ello en virtud, que quedo demostrada la inherencia y conexidad de dicha empresa con la Estatal Petrolera, visto que no fue desvirtuado el hecho que su mayor fuente de lucro sea los contratos suscritos con la empresa PDVSA, aunado a ello, la accionada principal no pudo demostrar que el hoy accionante se encuentre excluido de la aplicación del contrato colectivo petrolero, por tratarse presuntamente según sus dichos de un trabajador que pertenece a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual, beneficios estos que no fueron demostrado, visto que la empresa accionada no promovió prueba alguna.

Por todo lo antes señalado, es por lo cual este tribunal concluye que al ciudadano JOSE GABRIEL BETANCOURT MORAO le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Partiendo del hecho que al ciudadano JOSE GABRIEL BETANCOURT MORAO le era aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, forzosamente debe concluirse que existen diferencias a favor del referido trabajador el cual en el transcurso del tiempo en que duro la relación de trabajo los beneficios laborales percibidos por este en su conjunto siempre fueron inferiores a los establecidos en la referida convención a la cual se hace referencia, motivos el cual este tribual acuerda los mismos. En consecuencia, procede los reclamos correspondientes a los conceptos Antigüedad, Preaviso, Bono Nocturno, Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo en la Modalidad 7 x 7, y Pago de Prima por Jornada de Trabajo de 12 horas, Descanso Convenidos, Prima Dominical Adicional no Canceladas, Alimentación en extensión de la jornada normal, Tiempo de Viaje, Otros Conceptos Consecuencia de las Horas Extras no canceladas, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades y Diferencia de Utilidades No Pagadas. Es pertinente señalar que la mayoría de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda se generan de acuerdo con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera según el tipo de jornada de trabajo que tenía el actor, y visto que en la presente causa no fue un hecho controvertido que el ciudadano José Gabriel Betancourt Morao laborara una jornada de 7 X /, por el contrario fue un hecho admitido por la accionada, por lo que deben aplicarse todas y cada una de las cláusulas que rigen y regulan los referidos conceptos. Y así se dispone.

En cuanto al salario base de calculo de los conceptos reclamados debe señalar quien juzga que acoge el criterio expuesto por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, caso Nehomar Marcano contra la empresa Exterran Venezuela, C.A. en el cual señalo:

Por lo tanto en el presente caso, al estar amparado el accionante por la Convención Colectiva Petrolera, es necesario hacer referencia al principio de inescindibilidad o conglobamento, según el cual, la norma debe aplicarse en su conjunto, en su totalidad; mas aún, cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables que la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores; en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2006, caso Lisandro Antonio García, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.); de acuerdo con lo señalado, al quedar establecido que el actor ocupo el cargo de Técnico de Operaciones, y ser favorecido por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, debe considerarse en consecuencia, como base salarial, el estipulado en la Convención Colectiva respectiva, por lo que se modifica la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.

Tomando en consideración la sentencia parcialmente trascrita, es por lo cual este tribunal a los fines de efectuar los cálculos correspondientes lo realizara tomando en consideración el salario establecido en el tabulador de cargo de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se resuelve.

En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a realizar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Bernardo Velásquez, de la manera siguiente:

Datos:
Fecha de ingreso: 23/03/2004
Fecha de Egreso: 04/06/2009.
Tiempo de servicio: 3 años 2 meses y 11 días
Salario básico diario: Bs. 44,45,
Salario Normal Diario: Bs. 95,04
Salario Integral: Bs. Bs. 133,51

Antigüedad = 180 días x 133,51 = Bs. 24.031,80
Preaviso = 30 días x 95,04 = Bs.2.851,2
Bono Nocturno = 504 días x 7,67 = Bs. 3.856,68
Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo en la Modalidad 7 x 7: Prima por jornada de trabajo (Horas extras): 2.016 horas X Bs. 10,73= Bs. 21.631,68
Descansos Convenidos o día de pernota: 504 X 95,04= 47.900,16
Prima Dominical Adicional no cancelada: 72 X 95,04= Bs.6.842,88
Alimentación en extensión de la jornada normal: 504 X Bs. 14= 7.056
Tiempo de Viaje: 504 x 5,78 = Bs. 2.913,12
Otros Conceptos Consecuencia de las Horas Extras no canceladas:
Vacaciones 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción)= 9.039,49
Bono vacacional 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción)= 18.646,03
Utilidad 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción)= 23.448,02
Diferencia de Utilidades No Pagadas = 120546,79 x 33.33% = 39.780,44.
Total: Bs.207.997,50

Total a cancelar: La cantidad de Doscientos Siete Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 207.997,50).

En lo que respecta a los intereses de mora solicitados por el actor se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, es por lo cual se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.


DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano José Gabriel Betancourt Morao, contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A, y como tercero PDVSA GAS, S.A. En consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Doscientos Siete Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 207.997,50), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se condena en costa a la parte perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),