REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Junio de 2012.
202° y 153°
No. Expediente NP11-L-2011-000745
Parte Demandante: YSABEL MARÍA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.278.610, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: Juan bautista Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.112
Parte Demandada: CONSTRUCTORA TERMINI C. A.
Apoderados Judiciales Armando Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD TOTAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE AL PRESENTE ASUNTO
Visto el escrito transaccional presentado en esta misma fecha, suscrito por la ciudadana YSABEL MARÍA ORTIZ representada en dicho acto por el abogado Juan bautista Marcano, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio Armando Oliveira, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI C. A. Parte demandada, éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:
En fecha 20 de julio de 2011, la ciudadana YSABEL MARÍA ORTIZ, asistida por el abogado, interpone demanda en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI C. A. por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el mismo al Tribunal de Juicio correspondiente. Por auto de fecha 23 de febrero del año 2012, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación.
Se deja constancia que en fecha 23 de febrero de 2012, la Jueza Titular de este Tribunal ordenó la acumulación de la causa NP11-L-2011-0001404, en la cual se demando INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD TOTAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE AL PRESENTE ASUNTO, en tal sentido, una vez librado el abocamiento de parte del juez Temporal, las partes de mutuo acuerdo consignan escrito transaccional mediante el cual convienen en transigir la reclamación de la siguiente manera que la empresa conviene en cancelar a la accionante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) los cuales se cancelan en este mismo acto y que son recibidos de manos de la trabajadora, mediante dos (02) cheques a nombre de la demandante el primero por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000Bs.) signado con el numero 49398481 y el segundo por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000Bs.) signado con el numero 31398483. En virtud de ello considera éste Juzgador que es necesario pronunciarse de la siguiente forma:
UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual éste Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por la ciudadana YSABEL MARÍA ORTIZ, representada en dicho acto por el abogado JUAN BAUTISTA MARCANO, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio Armando Oliveira, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTOTA TERMINI C. A. parte demandada, cumple con todos los requisitos de Ley, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. Sin embargo, se ordenará el archivo por auto separado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA
Los Presentes
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