REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN 01 DE JUNIO DE 2012
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000036
PARTE ACTORA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO RIERA, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el N° 1283.147
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ASUNTO: SOLICITUD DE ACUMULACIÓN.
Mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2012 el recurrente solicitó la acumulación de la presente causa con la que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en el expediente N° NP11-N-2011-000104, en los siguientes términos:
“(…) La acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que con una sola sentencia sean decididas y evitar sentencias contradictorias y también para garantizar la economía procesal, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se de dos o mas procesos y que exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, se requiere además que no se den los supuestos contemplados en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil.
1) En el expediente N° NP11-N-2011-000104, cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial se tramita recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por mi representada en contra de la Providencia Administrativa N° 341-2011 de fecha 07 de Julio de 2011, Dictada también por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche solicitada por el ciudadano JUILIO CESAR CEDEÑO CEDEÑO.
2) La presente nulidad se interpone contra la providencia administrativa N° 846-2011 de fecha 15 de Septiembre de 2011 que declaró infractora a mi representada e impuso multa en virtud del presunto incumplimiento a la orden de reenganche.
Existe conexión entre ambos recursos de nulidad, por cuando se verifica identidad de personas, identidad de titulo, puesto que en ambas causas se tiene como pretensión total la nulidad por razones de ilegalidad de dos actos administrativo dictados por la misma Inspectoria del Trabajo..
Se solicita a este Juzgado ordene la acumulación procesal en el presente expediente con el expediente N° NP11-N-2011-000104 el cual cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación planteada por el accionante, y a tal efecto observa lo siguiente:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En tal sentido, la referida institución procede cuando entre dos o más causas exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Si ambas causas cursan ante el mismo tribunal (misma Coordinación Laboral), la acumulación podrá acordarse con el examen de autos, como lo prevé el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 eiusdem, normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010 y 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, a saber:
“Artículo 52. (…)
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En principio, este Tribunal debería determinar si existe relación de conexidad entre las causas identificadas con los números NP11-N-2012-000036 y NP11-N-2011-000104 (nomenclatura de este Tribunal), las cuales versan sobre los recursos de nulidad incoados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el primero, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoria del trabajo del estado Monagas en fecha 07 de Julio de 2011, en el que se declaró CON LUGAR el reenganche y ordenó el pago de salarios caídos del ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO CEDEÑO; y el segundo, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoria del trabajo del estado Monagas en fecha 15 de Septiembre de 2011 de Julio de 2011 que declaró infractora a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA e impuso multa en virtud del presunto incumplimiento a la orden de reenganche.
No obstante, este Alto Tribunal debe atender a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Así, a fin de verificar la etapa del proceso en que se encuentran los referidos expedientes, la Sala observa:
1.- Expediente N° NP11-N-2011-000104: Correspondiente al recurso de nulidad contra la decisión dictada por la Inspectoria del trabajo del estado Monagas, interpuesto en fecha 11 de Noviembre de 2011. Fue admitido por auto del 15 Noviembre de 2011, actualmente se encuentra en etapa de sentencia.
2.- Expediente N° NP11-N-2012-000036: Correspondiente al recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo dictada por la Inspectoria del trabajo del estado Monagas, interpuesto en fecha 08 de Mayo de 2012. Fue admitido por auto del 10 Mayo de 2012, actualmente se encuentra en etapa de notificación de las partes.
De la revisión de los expedientes contentivos de las causas cuya acumulación ha sido solicitada, se desprende que una de ellas (NP11-N-2011-000104) fue admitida y se encuentre en etapa de sentencia; mientras que la otra (NP11-N-2012-000036) ha sido admitida sin embargo no se ha producido el emplazamiento de todas las partes interesadas.
Al respecto, en anteriores oportunidades (ver, entre otras, sentencia N° 216 de fecha 8 febrero de 2006), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en forma pacífica y reiterada que en el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares no procede la acumulación cuando falte la publicación del cartel que se ordena expedir en el auto de admisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (criterio establecido bajo la vigencia de dicha Ley), por cuanto no se ha realizado el llamado a todas las partes interesadas en la declaratoria sobre la legalidad del acto impugnado, con el fin de que expongan lo que estimen conveniente en cuanto al recurso intentado.
Si bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es obligatoria la publicación del cartel antes referido, igualmente deben ser emplazadas todas las partes interesadas en el recurso de que se trate, a través de las notificaciones respectivas.
Ergo, la presente solicitud de acumulación debe ser declarada improcedente por extemporánea. Así se establece.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la acumulación del asunto de autos, solicitada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con la causa contenida en el expediente NP11-N-2011-000104 que cursa ante en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO. Se ordena notificar a la Procuraduría general de la Republica de la presente Decisión en conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, el primer (1) día del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA (O)
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