REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN 14 DE JUNIO DE 2012

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000046
ASUNTO: NH12-X-2012-000050
PARTE ACTORA: YOSMAR BONALDE Y LUIS RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad N° 12.075.793 y 4.509.412, respectivamente ambos de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, abogados, inscritos en el Inpreabogado con los N° 88.521 y 147.371
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ASUNTO: suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la el acto administrativo de fecha 09 de diciembre de 2012, mediante la cual se acordó notifica al representante de SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTIMPERIALISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES, en adelante (SINTRASEPET)

Este Tribunal vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y estando dentro del lapso previsto en el artículo 105 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal observa:

Primero: la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 104, lo siguiente:

A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.


Segundo: Alega el recurrente que la decisión administrativa está viciada de nulidad ya existen falsos supuestos de hecho toda vez que el Inspector del Trabajo debió hacer una revisión exhaustiva de los recaudos presentados y cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución nacional y la Ley Orgánica del trabajo vigente para la fecha y el reglamento, a los fines de darle el carácter validamente constituida a la Asamblea General de reestructuración o en su defecto Pronunciarse en sus defectos.

Señala además que en base a los argumentos de la nulidad, esta goza de la presunción de buen derecho y señala como un peligro el hecho de que la ejecución del acto administrativo, traería daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, como sería el hecho que los trabajadores estan expuestos a sufrir perjuicios considerables como sería que las empresas se sienten a discutir con una junta que no esta legalmente constituida y que hay actos que serian imposible corregir de resultar anulado el acto.

MOTIVA:

PRIMERO: Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar un daño de difícil reparación si el acto se ejecutase, sin embargo, la consecuencia de la suspensión de los efectos del acto Administrativo sería la de desconocer la conformación de la junta directiva presentada al Ministerio del Trabajo en fecha 03 de octubre de 2011, por lo que estaría vigente la validez de la junta directiva de fecha 03 de septiembre de 2010, cuyo reconocimiento fue realizado por el Inspector del Trabajo del estado Monagas en fecha 28 de Septiembre de 2010, ya que el acto administrativo solo dio legalidad a la nueva junta directiva, ahora bien, se desprende de las actas procesales que de la junta directiva constituida en fecha 03 de septiembre de 2010, los ciudadanos CARLOS OSORIO, Secretario general de la Junta Directiva, LUIS RAMIREZ, secretario Ejecutivo, LUIS CARDOZO, Secretario Ejecutivo y GUSTAVO GONZALEZ, como primer vocal, renunciaron a sus cargos no teniendo ninguna facultad para ejercer deberes y derechos, ni actividad sindical alguna del mencionado sindicato, en tal sentido, darle atribuciones a la antigua Junta directiva la cual se encuentra desmembrada, sería menoscabar los derechos colectivos de los trabajadores amparados por la protección Sindical, por lo que en atención a lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderando este Tribunal los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego es necesario negar la suspensión de los efectos del acto administrativo. Así se decide.

SEGUNDO: Es necesario que la parte solicitante de la medida cautelar señale cual es el riesgo manifiesto o en que los perjudica directamente la ejecución del acto administrativo lo que implica además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarla se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme, pues la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para el decreto de la medida, en tal sentido los actores se limitan a señalar que “los trabajadores” están expuestos a sufrir perjuicios considerables como sería que las empresas se sienten a discutir con una junta directiva que no esta legalmente constituida, que hay actos que serian imposible corregir de resultar anulado el acto, SIN INDICAR DE MANERA PERSONAL EN QUE LOS PERJUDICA considera este tribunal que discutir con una junta Directiva la cual se ataca su legalidad, es preferible a realizarlo con una Junta Directiva Sindical la cual no se encuentra Constituida debido a la renuncia de parte de sus miembros, en tal sentido el juez dispone de amplios poderes de dictar la medida cautelar que fuere pertinente, a los efectos de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes que pudieren ser burlados por las acciones de su contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el juzgado; sin embargo debe ser ponderado y reflexivo, ya que, están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, como son el derecho de propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, entre otros. Por cuanto considera este tribunal que el otorgamiento de la presente medida cautelar pudiera atentar contra la protección de los trabajadores y las trabajadoras, sin que esto signifique que durante el Juicio Principal no se evalúe la posible nulidad del acto señalado como ilegal, en consecuencia, se niega MEDIDA CAUTELAR

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: Se niega la SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 09 de diciembre de 2012, Dictada por el Inspector del trabajo del estado Monagas.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA (O)