REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciocho (18) de junio de 2012
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE NP11-O-2012-000017.
PRESUNTA AGRAVIADA : HERDE MARCANO YLIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.178.158, y de este domicilio.
APOD. PRESUNTO AGRAVIADOS: ERASMO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.311, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIOS TECNICOS MATURIN, C.A (SERTECMACA)
APOD. PRESUNTO AGRAVIANTE: DAVID ZAJACHKIUSKJ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.631, de este domicilio.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha diez (10) de mayo del 2012, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana HERDER MARCANO YLIANA JOSEFINA, en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS MATURIN, C.A (SERTECMACA) antes identificados, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
- Que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS TECNICOS MATURIN, C.A (SERTECMACA) con el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE (INSPECTOR SIAHO), en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un salario mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares Con cero Céntimos (Bs. 2.500,00) hasta el 18 de abril de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicada en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010.
- Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS MATURIN, C.A (SERTECMACA)
- Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00422-2011, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos; en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS MATURIN, C.A (SERTECMACA).
- Que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se trasladaron a la sede del referido ente, negándose éste en todo momento a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.
La pretensión de Amparo la fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la empresa SERVICIOS TECNICOS MATURIN, C.A (SERTECMACA); para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.
En fecha quince (15) de mayo de 2012, se procede con la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante, de la empresa SERVICIOS TECNICOS MATURIN, C.A (SERTECMACA), del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para su comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral Pública, y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día once (11) de junio de dos mil doce (2012), a las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.), siendo hábil para Amparos.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha once (11) de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Consecutivamente se verificó la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte presunta agraviada, de la comparecencia de la representación judicial de la parte presunta agraviante, en sala presente el Abogado David Zajachkiuskj, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.631, quien acredito su representación mediante original y copia de poder, el cual previa certificación se ordenó agregarlo a los autos, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Treinta y Tres Nacional del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario Abogado Augusta Patricia Rainolo, inscrita en el Inpreabogado con el N° 63.582. Se declara constituido el Tribunal en sede constitucional dándose inicio al acto. En estado, vista la incomparecencia de la parte presunta agraviada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sede Constitucional declara: el POR ABANDONO DE TRAMITE de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YLIANA JOSEFINA HERDE MARCANO, contra la empresa SERVICIOS TECNICOS MATURIN, C.A (SERTECMACA). La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millán contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:
“(…)
CONSIDERACIÓN PREVIA
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
“(…)
En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
(…. )
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador, que este Juzgado tiene competencia. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
DEL DESISTIMIENTO
En la presente Acción de Amparo Constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la Audiencia Constitucional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte agraviada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, debe señalarse la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de Amparo Constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”
…OMISSIS…
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de Amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”(Negrillas del Tribunal).
AsÍ las cosas tenemos que el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (2003), segunda edición, al tomar en cuenta la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, manifiesta que si “No comparecen al acto ninguna de las partes: se declara desistido el procedimiento, con las consecuencias establecidas en el numeral anterior”, es decir, queda desistido el recurso, a menos que, se trate de un derecho de eminente orden público o que se afecte las buenas costumbres.
De igual modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:
“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”.
De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento por abandono de tramite y una vez verificada que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones ordenadas cumplidas a cabalidad y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: ABANDONO DEL TRAMITE, que incoara la ciudadana YLIANA JOSEFINA HERDE MARCANO, contra la empresa SERVICIOS TECNICOS MATURIN, C.A (SERTECMACA) plenamente identificados en autos, y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VICTOR ELIAS BRITO
SECRETARIA (O), ABG.
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