REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diecinueve (19) de junio de 2012
202° y 153°


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


N° DE EXPEDIENTE: NP11-O-2011-000054
PRESUNTA AGRAVIADA: HIDALBIS FRONILDE MILLÁN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.249.979, y de este domicilio.
APOD. PRES. AGRAVIADA: LUISA MERCEDES DÍAZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA SERVICIOS.
APOD. PRES. AGRAVIANTE: JOSÉ PALENCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha quince (15) de Julio del 2011, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HIDALBIS FRONILDE MILLÁN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.249.979, en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, antes identificados, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

- Que en fecha doce (12) de Septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA SERVICIOS, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edificio Bermara, Torre Juanico, Maturín Estado Monagas, con el cargo de ANALISTA DE CONTRATACIÓN, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., devengando un salario mensual de Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Cero Céntimos (Bs. 2.784,00), hasta el día once (11) de Septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02-01-2009, razón por la cual inició un procedimiento administrativo.
- Que en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, y como consecuencia del mismo, se ordena su Reenganche al cargo que venia desempeñando en la referida empresa y se ordenó el pago efectivo de los Salarios dejados de percibir, por cuanto el despido fue injustificado.
- Que en fecha trece (13) de Septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa signada con el N° 00304-2010, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que intentó en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la providencia Administrativa.
- Que en fecha dieciocho (18) y veintisiete (27) de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la presunta agraviada acudió voluntariamente a la empresa PDVSA SERVICIOS, con representantes de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, con la finalidad de verificar el Reenganche de su representada a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, siendo atendidos en la primera oportunidad por la Licenciada de Recursos Humanos, la ciudadana Ivett La Porte, Acta riela a los folios (48 y 54), y en la segunda oportunidad fueron atendidos en la sala de recursos humanos por los abogados Alexis Chacón y Virginia Silva y la Gerente de recursos humanos, la ciudadana Ivett La Porte, donde manifestaron su negativa en todo momento a dar cumplimiento a la providencia administrativa, por lo que se procedió a solicitar se aperturara el correspondiente Procedimiento de Multa a la Alcaldía, por desacato de la Providencia Administrativa N° 00304-2010, la cual se encuentra inserta en el expediente N° 044-2009-01-01484, agotándose así la vía administrativa.
- En fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, se procede con la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante, de la empresa PDVSA SERVICIOS, del ciudadano Procurado General de la República y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para su comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral Pública, y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día jueves veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011), a las dos de la tarde (02:00 P.M.), siendo hábil para Amparos se declaró inadmisible el amparo Constitucional y en fecha 13 de marzo de 2012 el juzgado Segundo de Suoperior de esta Coordinación laboral declaro Con lugar el Recurso de apelación y Ordenó la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma se celebró en fecha 12 de marzo de 2012.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millán contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

“(…)
CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
“(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)” (Subrayado del Tribunal).

De una revisión reciente al mencionado criterio, la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DEL AGRAVIADO

Promovió en copias certificadas expediente administrativo Nº Nro. 044-2009-01-01484; y Copias de resolución (multa por desacato). En relación a este medio de prueba, se observa que el mismo no fue objeto de ataque alguno, y siendo éste se constituye en un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad, considera este juzgador que el mismo tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

Promovió prueba mediante la cual se pretende dejar constancia que hubo un error en la notificación del procedimiento administrativo, en tal sentido considera este tribunal que lo alegado por la parte agraviante es un argumento que debió ser expuesto en un recurso de nulidad en contra de la providencia por lo que nada aporta al presente amparo es por ello que no se le otorga valor probatorio al documento consignado ya que no esta destinado a probar nada en el presente amparo.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha doce (12) de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, compareció la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, el Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, y en representación de la parte presuntamente agraviante, el abogado en ejercicio JOSE PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979. la representante del Ministerio Publico en la persona de de la Fiscal Treinta y uno Nacional, con Competencia en lo contecioso Administrativo Abogada Minerva Paredes inscrita en el IPSA bajo el N° 64.895, Se declara constituido el Tribunal en sede Constitucional. Se inicia el acto. El Juez señala las directrices y otorga a las partes tres (03) minutos, a los fines de hacer sus alegatos, haciendo uso del mismo. Oídas las exposiciones y verificado que la accionante acompaño a su escrito el procedimiento de reenganche y la resolución de multa, el Tribunal en aras de la celeridad procesal y el tratamiento especialísimo de la materia de Amparo, se retira de la Sala de Audiencias, a los fines de revisar las actas procesales y dictar el dispositivo. A su regreso a la Sala de Audiencias, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana HIDALBIS FRONILDE MILLAN ALBORNOZ, en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal establecido en la Ley adjetiva Laboral.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Antes de pasar a establecer los motivos de fondo de la presente acción este Tribunal para a pronunciarse con respecto a los alegatos realizado por el Aaccionado con respecto a la falta de legitimidad que tiene el actor, ya que el poder fue otorgado en contra de la providencia 304-10 y que el amparo se verifica desde el punto vista del objeto y la persona que lo intenta, En tal sentido La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, en aquellos casos en que el solicitante de un Amparo Constitucional actúa a través de representante judicial, resulta suficiente la acreditación éste último, con cualquier tipo de poder, es decir (lo ha dicho la Sala Constitucional), puede ejercerse legítimamente la representación en materia de Amparo Constitucional con un Poder General judicial o con un Poder Especial para Ejercer el Amparo Constitucional, dada la naturaleza informal de este tipo de solicitudes y de loas actos que la instruyen.

Al respecto, quien suscribe considera útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 1.174, de fecha 12 de Agosto de 2009, Caso: Colegio Cantaclaro S. R. L., en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de su elocuente explicación, la cual no deja lugar a dudas sobre la correcta apreciación de sus aciertos, además de citar en su contenido, un número significativo de otras decisiones de la misma Sala Constitucional, las cuales constituyen doctrina jurisprudencial sobre este tema. Así, la identificada sentencia dispone lo siguiente:


“… la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentran amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.
Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum”.


De la sentencia antes planteada, este tribunal considera que analizado el poder otorgado por la parte accionante, no existe ni se alega error en la protocolización ni en las facultades de representación judicial y del mismo se verifica la intención del accionante de otorgar poder a los fines de defienda sus intereses, a través, de un amparo el cual intentará, por el incumplimiento de la providencia administrativa 00304-2010, tomando en cuenta el precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El argumento del accionado con respecto a que el poder se otorgó para ser ejercido en contra de la Providencia Administrativa y se debió otorgar para ejercer la acción de amparo por ser un derecho de excepción, constituye una formalidad innecesaria, ya que el actor no va a otorgar un poder para ir en contra de un acto que le favorece como lo es la providencia Administrativa, entiende este juzgador que el poder fue otorgado para defender el incumplimiento de reenganche ordenado por el Ministerio del trabajo, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de ilegitimidad de accionanate y su posterior declaratoria de in admisibilidad. Así se decide.

Ahora bien determinado como fue la competencia para conocer de la presente acción y establecido el punto previo, este Tribunal en sede constitucional se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:

Señala el accionante en la Audiencia Constitucional, que hubo error en la notificación del funcionario del Ministerio del Trabajo durante el desenvolvimiento del procedimiento Administrativo de reenganche lo que ocasionó una violación Constitucional al derecho de la defensa, así mismo, señaló que el funcionario del trabajo incurrió en violación al principio de legalidad que rige a todos los funcionarios Públicos, al respecto considera este Juzgador que tales argumentos debieron ser esgrimidos no ante el juez Constitucional, si no ante el Juez laboral que conoce de la nulidad del acto Administrativo, en razón que el amparo es un procedimiento especial, el cual se realiza cuando no existe una vía preexistente en materia Judicial, pretende el accionado traer a colación elementos que debieron ser PROBADOS Y DEBATIDOS en el procedimiento ordinario de nulidad de acto Administrativo procedimiento este establecido en la ley de Jurisdicción contenciosa Administrativa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la no vulneración del principio de control de la prueba, principio de contradicción, concentración y de equidad, ya que el Inspector del Trabajo no tiene bajo el argumento del demandado, como defenderse ni contradecir lo alegado, si no ha sido incoado un procedimiento en su contra por lo que al no traer a los autos una sentencia que decrete la nulidad del acto administrativo impugnado o la suspensión a través de una medida Cautelar el acto mantiene plena validez, eficacia y vigencia por lo que también debe desecha tal argumento. Así se decide.

El objeto de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo es oír a las partes y que el Juez se imponga directamente de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al caso para tomar con prontitud y certeza la decisión correspondiente.

En primer lugar, se debe dejar claro que el objeto del presente Amparo Constitucional lo constituye la contumacia de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A , en cumplir con la Providencia Administrativa N° 00304-10, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana HIDALBIS FRONILDE MILLAN ALBORNOZ, actitud esta que en criterio de la accionante, le conculca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues su finalidad es obtener de la autoridad judicial competente un pronunciamiento capaz de restablecer inmediatamente o en la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

Ahora bien, es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, si es procedente en derecho, la Acción de Amparo incoada y para ello revisara todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en Amparo. Así se señala.

En tal sentido, constata este Tribunal Constitucional, que el recurrente en amparo constitucional, asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, marcado con la letra “B” en relación al procedimiento administrativo correspondiente (Folios 06 al 94); la prueba conducente en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos administrativos y que lleva a concluir a este Tribunal Constitucional que las pruebas aportadas por la parte agraviada corroboró la presunción IURIS TANTUM, que obra contra la parte agraviante que nada aportó a los autos para desvirtuarla. ASI SE DECLARA.

La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:

En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa Providencia Administrativa N° 00304-10, de fecha trece (13) de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor de la HIDALBIS FRONILDE MILLAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.249.979, contra la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A, presunta agraviante. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el mencionado patrono, tal y como se evidencia en autos sin que el mismo haya ejercido recurso de nulidad contra la mencionada providencia por lo que tal acto administrativo goza de validez.

En segundo lugar debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salaros Caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo se evidencia del mismo expediente, lo relativo al procedimiento de multa en contra de la mencionada empresa que culmina con la Resolución Administrativa de Multa N° 00155-2011, de fecha once (11) de Marzo de 2011, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa

De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, constituyen una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el recurrente otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo el recurrente; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00304-10, de fecha trece (13) de septiembre de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 044-09-01-001484.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana HIDALBIS FRONILDES MILLAN ALBORNOZ, en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A; ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia, este Tribunal declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, y queda la agraviada, la ciudadana HIDALBIS FRONILDE MILLAN ALBORNOZ, identificada suficientemente en autos, AMPARADA en sus derechos Constitucionales, Derecho al Trabajo y Deber de Trabajar, Protección al Trabajo, Estabilidad Laboral, y demás derechos legales que pudieren corresponderles en los términos contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual este Tribunal ordena lo siguiente: ÚNICO: Deberá la agraviante la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A, igualmente identificada en autos, DAR INMEDIATO CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el N° 00304-10, de fecha trece (13) de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche a la mencionada agraviada, a PARTIR LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, PARA SU CABAL CUMPLIMIENTO, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA AUTORIDAD, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

SECRETARIA (O),
ABG.