REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, VEINTE (20) de Junio de 2012
202° y 153°
Expediente Nro.: NP11-L-2011-000639
Demandante: JOHN PROIETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.152.628
Apoderados Judiciales: ERASMO HERNANDEZ, YASMORE PEÑA y Otros, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 104.311, 76.152, respectivamente.

Demandada: ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN.
Apoderados Judiciales: MELANNY MURACCIOLE, inscrita en el IPSA bajo el número 114.473 y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL.

Antes de explanar por escrito el presente fallo, este juez Temporal deja Constancia que fue juramentado en fecha 24 de Abril de 2002, como juez Temporal de este Juzgado Segundo de Juicio y que aún cuando no presenció el debate oral, pasa a explanar el presente fallo de acuerdo al criterio establecido por la sala Constitucional en forma reiterada, en especial en la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005 donde estableció:

Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.

En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.

De lo anteriormente señalado se desprende debe imperar el principio de acceso a la Justicia y de celeridad procesal, en tal sentido, Vista las grabaciones realizadas a tal fin, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 15 de abril de 2011, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOHN PROIETTO, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
- Que en fecha 02 de enero de 2006, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía Bolivariana de Maturín, devengando un salario semanal de Bs. 380,00, labore en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, ocupando el cargo de obrero, funciones que realice hasta el 16 de enero de 2009, fecha en la que fui despedido injustificadamente por mi patrono, por tal razón acudí a la Inspectoría del Trabajo de Maturín a fin de solicitar se me iniciara un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ya que para fecha de mi despido me encontraba amparado por inamovilidad por decreto presidencial signada con el numero 6.603 de gaceta oficial no 39.090, de dicho procedimiento se desprende una providencia administrativa dictada a mi favor en fecha 18 de mayo de 2009, la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos desde mi irrito despido, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación.
Tiempo de Servicio: 3 años 14 días.
Salario Semanal: Bs. 340,00
Salario Diario: Bs. 45,34
Salario Integral: Bs. 66,06
Conceptos Demandados.
Antigüedad cláusula 44.
1er año 120 días X 66,06= Bs. 4.714,08.
2do año 120 días X 66,06= Bs. 4.714,08
3ro año 120 días X 66,06= Bs. 4.714,08
Fracción 2 meses 20 días
14 días, meses 1.40 días X 6,06= Bs. 93.33.
Vacaciones cláusula 33
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional
1er año 68 días X 45,34 = 3.083,12 X 20% = 616,63 + 3.083,12= Bs. 3.699,75
2do año 68 días X 45,34 = 3.083,12 X 20% = 616,63 + 3.083,12= Bs. 3.699,75
3er año 68 días X 45,34 = 3.083,12 X 20% = 616,63 + 3.083,12= Bs. 3.699,75
Fracción de 02 meses 20 días
0.8 x 45.34= 362,72 x 20%= 72.55 + 362.72= Bs. 435.27
Indemnización cláusula 44 literal c
Indemnización por preaviso
120 días X 45.34 = Bs. 5.440,80.
Indemnización adicional por despido injustificado
120 días X 45.34 = Bs. 5.440,80.
Utilidades pendientes cláusula 36
1er año 90 días X 45.34 = 4.080,60.
2do año 90 días X 45.34 = 4.080,60.
3er año 90 días X 45.34 = 4.080,60.
Fracción 02 meses 20 días
1.05 días X 45,35 = 47,06.
Salarios Caídos
Del 16-01-09 al 30-04-09
800 x 3.7 = Bs. 2.800,00
Del 01-05-09 al 30-08-09
879,15 x 4 mese = Bs. 3.516,60.
Del 01-09-09 al 28-02-10
967,50 x 6 meses = Bs. 5.805,00.
Del 01-03-10 al 30-04-10
1.034,40 x 2 meses = Bs. 2.068,80.
Del 01-05-10 al 31-05-10 = Bs. 1.224,00
Del reclamo del cesta ticket
67 semanas x 5 días = 335 x 38.80 = Bs. 12.730,00.
Para un total de conceptos demandados NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 91.232,05).
En fecha quince (15) de abril de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 04 de octubre de 2011, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como no comparecen los Representantes del Municipio, ni de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín. El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la incomparecencia del demandado acarrea la consecuencia jurídica de la Presunción de Admisión de los Hechos, en base a lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, referente a las prerrogativas del Estado en los Juicios. Ese Juzgado considero que la incomparecencia de la parte demandada en el presente Asunto implica la contradicción tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada, y aplicando el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, luego de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para que dentro del mismo la demandada proceda a contestar la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha catorce (14) de octubre de 2011 lo recibe, siendo admitidas la prueba presentada por la parte demandada y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha cinco (5) de diciembre de 2011, conforme lo acordado se dio inicio a la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparencia de la parte actora y por la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado se le otorga a la parte presente la palabra a los fines de que exponga sus alegatos, haciendo uso la parte del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante, en relación al informe promovido a la Inspectoria del Trabajo y por cuanto no consta en autos sus resultas la parte promovente solicita su ratificación , este Tribunal visto lo solicitado acordó canalizar lo de la referida prueba para la obtención de sus resultas. En fecha 28 de febrero de 2012 se reanuda la audiencia dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Jonh Proietto, titular de la cedula de identidad Nº 12.152.628, parte actora en la presente causa y su apoderado judicial Abogado Erasmo Hernández, inscrito bajo el IPSA Nº 104.311, y en representación de la Alcaldía de Maturín, comparece la Abogada Melanny Muracciole, inscrita en el IPSA N° 114.473, quien manifestó presentar el poder dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, siendo acordado de conformidad por el Tribunal. Dándose inicio a la continuación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se señaló el estado procesal de la causa, y se dio lectura a las resultas recibidas de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, realizando las partes las observaciones correspondientes. Evacuadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, se pasó a realizar la declaración de parte del actor, quien respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal, asimismo se realizaron las conclusiones finales del proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo en consecuencia este Juzgado pasa a proferir el Dispositivo del Fallo por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JONH DIEGO LEIBER PROIETTO GUTIERREZ, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURÍN. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOHN PROITTO, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, por los servicios prestados en los términos alegados y precedentemente expuestos en la síntesis de la presente decisión.
En primer lugar, es necesario traer a colación el carácter de ente público de la demandada, ALCALDIA BOLIVARAIA DE MATURIN, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, no se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo; en consecuencia, visto que el punto controvertido en la presente causa es la existencia de la relación laboral, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, en el caso en concreto, hubo incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, por lo que se observan dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, y se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por el demandante en su libelo, dado que se pretende reclamar las prestaciones sociales, debe determinarse la constatación del vinculo laboral de la reclamante para con la Alcaldía Bolivariana de Maturín demandada de autos, el cargo, su jornada y el horario de trabajo, y lo devengado por el, y el resto de los fundamentos en que se apoya el actor reclamante, a los efectos de la procedencia o no de los conceptos reclamados; por lo tanto, corresponde a cada una de las partes la carga de probar sus respectivos hechos.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Invoca y hace valer el mérito de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna las siguientes documentales:
• Constante de tres folios útiles, recibos de pago efectuados por la Alcaldía del Municipio Maturín a favor del ciudadano Jhon Proietto.
• Constante de Tres Folios útiles constancia del contrato de Trabajo suscrito entre el demandante y la Alcaldía del municipio Maturín
• Constante de dos folios útiles constancias de trabajo emitidas por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, de fecha 29 de Agosto de 2007 y 22 de Septiembre de 2008 respectivamente.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, visto que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.

Solicita a la demandada la exhibición de los recibos de pago, efectuados por la Alcaldía del Municipio Maturín a favor de la ciudadana TIBISAY MARIN, promovidos marcado “a” y original del contrato de trabajo marcado “b” presentado el segundo en copias simples, tiempo en el cual se mantenía la prestación del servicio. Al respecto, la parte accionada no exhibió recibo alguno, motivo por el cual éste Tribunal, aplicando las consecuencias jurídicas establecidas, debe tener como ciertos en contenido y firma los recibos de pago y contrato de trabajo consignados por el hoy demandante. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigido a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, recibida por este tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2011 mediante la cual el Inspector del Trabjajo informo: “ …Si existe por ante este despacho del trabajo Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano JHON PROIETTO de fecha 20/01/2009, tiene providencia Administrativa CON LUGAR de fecha 18/05/09, se realizó la ejecución Forzosa en fecha 04/12/09 la cual no fue acatada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN.” En tal sentido se le da pleno valor probatorio a lo señalado por el Inspector del Trabajo ya que no hubo Observaciones al respecto.

Se evacuó Prueba de Declaración de partes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual el demandante manifestó a cerca del hecho que durante la relación de trabajo recibió en su totalidad el concepto de utilidades y cesta ticket, por lo que vista la Confesión del demandante se tiene como cumplida la obligación por parte de la demandada y así se decide.

MOTIVA
Encuentra este Tribunal que los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la parte accionante señala que en fecha dos (02) de Enero de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Obrero; en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario semanal de (Bs. 380,00); en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente. En este sentido, debe señalar este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos planteados por la parte demandante, sin embargo se debe tener como contradicho en todo y cada unos de los alegatos planteados por el actor. Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa el accionante reclama diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que la demandante promovió pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, y otros documentos dentro de las cuales nos encontramos con recibos de pago de salarios, Constancias y contratos de Trabajos, por lo que éste Tribunal, tiene como cierto que el ciudadano JHON PROIETTO ingresó a prestar sus servicios en fecha 02 de enero de 2006, siendo despedido injustificadamente en fecha 16 de Enero de 2009, así mismo se tiene como cierto que la demandante desempeñaba el cargo de Obrero, en cuanto al salario mensual devengado eran las siguientes cantidades: Y así se declara.

El accionante demanda la bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones vencidas de conformidad con la Cláusula 36 y 33 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del estado Monagas, que será el régimen jurídico aplicable a toda la relación de trabajo, al respecto este Tribunal, acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos visto que la parte accionada no promovió prueba alguna que demuestre el pago de los mismos. El actor comete un error en interpretación de la convención colectiva en cuanto a la solicitud de la antigüedad y vacaciones de forma fraccionada por los catorces días laborados por el trabajador en el año 2010, ya que ambos conceptos se generan a partir del cumplimiento del mes laborados, en tal sentido, de conformidad con la Cláusula 33 de la referida Convención Colectiva, en consecuencia se procederá a realizar el computo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, en base a 68 días continuos cada año, mas el 20%, solicita además de la indemnización de antigüedad por despido (doble de la antigüedad correspondiente) y el preaviso, una indemnización adicional por despido injustificado, la cual no esta contemplada en la mencionada Convención Colectiva por lo que este Tribunal niega el concepto, así mismo de la declaración de partes el actor señala haber recibido en su totalidad tanto las bonificaciones de fin de año como el cesta ticket durante la relación de trabajo, por lo que se excluye del calculo dicho monto y solo se ordena el pago de la cesta ticket por el termino en que duró el Procedimiento de Inspectoria del Trabajo. Y así se decide

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a revisar los cálculos realizados por el accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, por lo que debe establecer el salario, en tal sentido, señala el accionante que devengaba como salario diario integral (Bs. 66,06) sin embargo le corresponde al actor la cantidad de sesenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (65,23Bs.) ya que su salario diario es de (Bs. 45,34) mas 8,55 y 11,35 alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año respectivamente por lo que se establece la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (65,23Bs.) devengado por el ciudadano JOHN PROIETTO, montos estos que se usaran como base de calculo de los conceptos reclamados.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Tiempo de Servicio: 3 años 14 días.
Salario Semanal: Bs. 317,38
Salario Diario: Bs. 45,34
Salario Integral: Bs. 65,23
Antigüedad cláusula 44: Con respecto a este concepto de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva (SUTRALCEMO), le corresponde a cada trabajador el pago de 120 días por año o fracción de seis (6) meses del mismo, por lo que interpreta este Juzgador que no le corresponde la fracción de las prestaciones de antigüedad de los catorces días laborados, así mismo, el articulo 45 de la mencionada Convención establece el prorrateo por indemnización de antigüedad el cual se paga después del primer mes trabajado. Así se decide.
1er año 120 días X 65,23= Bs. 7828,10
2do año 120 días X 65,23= Bs. 7828,10
3ro año 120 días X 65,23= Bs. 7828,10
Para un total por antigüedad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRAINTA Y UN CENTIMOS (23.484,31Bs.)
Vacaciones cláusula 33
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional: Con respecto a este concepto de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva (SUTRALCEMO), le corresponde a cada trabajador el pago de 68 días por año, por lo que interpreta este Juzgador que no le corresponde la fracción de las VACACIONES de los catorces días laborados, así mismo, el articulo 33 de la mencionada Convención establece el pago por fracción el cual se paga después del primer mes trabajado. Así se decide.
1er año 68 días X 45,34 = 3.083,12 X 20% = 616,62 + 3.083,12= Bs. 3.699,74
2do año 68 días X 45,34 = 3.083,12 X 20% = 616,62 + 3.083,12= Bs. 3.699,74
3er año 68 días X 45,34 = 3.083,12 X 20% = 616,62 + 3.083,12= Bs. 3.699,74
Para un total por VACACIONES Y BONO VACACIONAL de ONCE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (11.099,23Bs.)

Indemnización cláusula 44 literal c
Indemnización por preaviso
120 días X 45.34 = Bs. 5.440,80.
Indemnización adicional por despido injustificado= 0Bs.
Utilidades pendientes cláusula 36= 0Bs.
Salarios Caídos:
Del 16-01-09 al 30-04-09
26,66Bs. x 104 días = Bs. 2.772,64
Del 01-05-09 al 30-08-09
29,30 Bs. x 123 días mese = Bs. 3.604,51.
Del 01-09-09 al 28-02-10
31,91 Bs. x 180 días = Bs. 5.743,8.
Del 01-03-10 al 30-04-10
34.48 Bs. x 61 días = Bs. 2.103.28.
Del 01-05-10 al 31-05-10
40,80 Bs. X 20= Bs.1224
Para un total por SALARIOS CAIDOS de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (15.448,23Bs.)

Del reclamo del cesta ticket: En cuanto a este Concepto se acordó en el dispositivo del fallo (dictado por la JUEZA Titular de este Tribunal) lo correspondiente al periodo en que duro el procedimiento Administrativo incoado ante la Inspectoria del Trabajo del Monagas que inicio en fecha 20 de enero de 2009 y culminó con la interposición del presente asunto en fecha 15 de abril de 2011 y el cual será pagado a la última Unidad Tributaria de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de alimentación, excluyendo de dicho calculo los días feriados establecidos en la Ley Orgánica vigente para la fecha, por cuanto el actor no señalo haber trabajado en esas fechas, por último aún cuando el actor estableció en su computo menos días, este tribunal de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del articulo 06 de la Orgánica Procesal del trabajo Condena el concepto en los términos expuestos, por lo que le corresponde al demandante:
Considera este Tribunal como días feriados los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley de fiestas nacionales: 01 de enero, jueves y viernes Santo, Lunes y Martes de carnaval, =1 de Mayo, 24 de Junio, 19 de Abril, 5 de julio, 24 de julio, 12 de Octubre y 25 de Diciembre.
El trabajador no debió prestar servicio en 09 días feriados de 2009, 10 de 2010 y 03 de 2011
115 semanas x 5 días = 575- 22 días feriados= 553 x 45Bs (50% de unidad Tributaria 2012) la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 24.885)

Para un total de conceptos demandados de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 80.357,57). MENOS LA CANTIDAD DE CATORCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (14.097,84Bs.) cantidad esta señalado en el libelo de demanda como anticipo, le corresponde al demandante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (66.259,73Bs.) quedan condenados y deberá el ente demandado de autos cancelarlo al demandante JHON PRIETTO. Así se acuerda. En cuanto a la corrección monetaria, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JOHN PROIETTO, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, ambas partes plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal a cancelarle a la demandante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (66.259,73Bs.) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los VEINTE (20) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.
SECRETARIA (O),

ABG.