REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, veintiocho (28) de junio de 2012
201º y 152º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2012-000075
Demandante: JOEL DIAZ Y EUGENIA BRITO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.475.218 y 22.704.890 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: ARGENIS OSORIO Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.376.
Demandadas: MEINCA, C.A Y PETROLERA SINOVENSA, S.A.
Apoderado Judicial Petrolera Sinovensa, S.A: JOSE PALENCIA Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No 25.979.
Motivo: INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veinte (20) de enero de 2012, por indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, que incoara los ciudadanos JOEL DIAZ Y EUGENIA BRITO contra la empresa MEINCA, C.A Y PETROLERA SINOVENSA, S.A. antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
Señalan en su libelo de demanda que el ciudadano Joel Díaz ingreso a prestar servicios en fecha 15 de julio de 2011 y egreso el 31 de agosto de 2011, obrero devengando un salario básico diario de Bs. 79,22 y un salario diario devengando en el ultimo mes de trabajo de Bs. 129,97, del mes respectivo. La trabajadora Eugenia Brito ingreso en fecha 01 de junio 2011 y egreso 31 de agosto de 2011, como obrero devengando un salario básico diario de Bs. 79,22 y un salario normal diario devengado en el ultimo mes de trabajo de Bs 129,97, del mes respectivo. Los mismos son ex trabajadores de la empresa MEINCA, C.A la cual realizo una obra denominada Obras Civiles, mecánica, eléctricas e instrumentación en las macollas 17 y 31 del area petrolera J-20 de Sinovensa. Siendo esta su actividad principal en la industria petrolera y la cual constituyen su mayor fuente de lucro.
Conceptos demandados:
JOEL DIAZ.
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.614,78 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a 58 (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 129,97 salario diario devengado.

EUGENIA BRITO.
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.614,78 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a 58 (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 129,97 salario diario devengado.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que tanto la parte demandante y la parte co-demandada presentaron sus escritos de prueba y anexos, mas no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la empresa demandada MEINCA, C.A, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la incomparecencia del demandado acarrea la consecuencia jurídica de la presunción de la Admisión de los hechos, y aplicando el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordenó incorporar las pruebas promovidas y se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, la misma no fue efectuada y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio en fecha dieciseis (16) de mayo de 2012, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna al presente juicio, dado su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintiuno (21) de junio de 2012.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, concurrieron a la audiencia de juicio el Abogado Argenis Osorio, IPSA N° 49.376, por la empresa Petrolera Sinovensa, S.A. el apoderado judicial Abogado José Palencia, IPSA N° 25.979. Se dejo expresa constancia que la parte demandada MEINCA, C.A, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia. Este Tribunal le informo a las partes presentes que visto que en fecha Veinte (20) de Junio de 2012, la parte demandante presentó desistimiento de la demanda contra la empresa Petrolera Sinovensa, S.A. lo cual procede en este acto a ratificar el apoderado judicial de la parte demandante, y acepta el apoderado judicial de la parte co-demanda, en tal sentido este Tribunal señala que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, opera en la presente causa la confesión, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, en tal sentido a los fines decidir el tribunal, se toma de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo para dictar el dispositivo del Fallo. A su reincorporación a la Sala de Juicio el Juez, hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Homologa el desistimiento contra la empresa Petrolera Sinovensa, S.A.. Segundo: Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos: Joel Díaz y Eugenia Brito, contra las empresas MEINCA, C.A. La sentencia definitiva se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Promueve marcado “1 y 2” Planilla de liquidación de las prestaciones sociales, asimismo solicita su exhibición.
- Promueve marcado “3 y 4” copia simple de los cheques de gerencias N° 00004766 y 00004746.
- Solicite se oficie Banco Banesco.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
- Solicita prueba de inspección en la sede la empresa Petrolera Sinovensa, s.A en su departamento de Recursos Humanos.
- Solicita la exhibición de los documentos constitutivos estatutario de la empresa MEINCA, C.A, la de los recibos de periodos semanales, quincenales y mensuales sobre pagos correspondientes.

DE LA CONFESION

Se trata de una demanda por INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES, que alegan los actores JOEL DIAZ Y EUGENIA BRITO le adeuda la empresa MEINCA, C.A Y PETROLERA SINOVENSA, S.A, por los servicios prestados.
Este Tribunal vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente el desistimiento planteado por parte de la actora en contra de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A de la presente acción, y que la demandada MEINCA. C.A. suficientemente identificada en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la instalación de la Audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando este sentenciador a analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por los ciudadanos JOEL DIAZ Y EUGENIA BRITO, accionantes de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, admitida como se encuentra la relación laboral existente entre el demandante de autos, y la empresa demandada MEINCA, C.A, es decir, en cuanto al ingreso de los actores tal como lo señalan en su libelo de demanda. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Antes de pasar al fondo del presente asunto este Tribunal debe pronunciarse sobre la solidaridad alegada por la parte actora en su escrito de demanda, en tal sentido, una vez admitida la misma y ordenada la notificación de las partes en fecha 07 de mayo de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se establece una admisión absoluta de los hechos, ahora bien el presente asunto es remitido a la fase de juicio en virtud que se debe probar la solidaridad de la empresa co-demandada PETROLERA SINOVENSA S. A. quien acudió al llamado del Tribunal y negó la solidaridad de la misma con respecto a la demandada principal, es el caso que en fecha 20 de Junio de 2012 y ratificado en la audiencia de juicio de fecha 21 de Junio de 2012 la parte actora desiste de su pretensión con respecto a la empresa PETROLERA SINOVENSA S. A., la cual tuvo el consentimiento de la mencionada empresa requisito obligatorio por disposición expresa del articulo 265 del código de procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es por lo que se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la parte actora con respecto a la demandada solidaria. Así se decide
DECISIÓN AL FONDO
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante, aunado al hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a los puntos determinados, sin embargo, se debe pasar a verificar si no es contrario a derecho la pretensión del actor demandante por cuanto se fundamenta en que le debe ser aplicada la Convención colectiva Petrolera cuando mencionada las cláusulas 3 y 4 de la misma:
Al respecto, en la cláusula 3ª, se establece:

”(Omissis
En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la compañía, obras inherentes o conexas con la actividad a que se refiere los artículos 54,55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que correspondan a los trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45,47,50 y510 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De acuerdo a lo transcrito, es un requisito ineludible, la exigencia de la inherencia y conexidad en cuanto a la actividad de la compañía, es decir, que la actividad que realiza la contratista debe ser inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; tal como lo establece el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; se entenderá que las obras o servicios ejecutados por él o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando estudien íntimamente vinculados, su ejecución o estación se produzca como una consecuencia la actividad de éste y cuando revistieren carácter permanente. En reiteradas decisiones la Sala Social del Tribunal ha sostenido, que para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Ahora bien de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de las pruebas aportadas por cada una de las partes involucradas en la oportunidad de Ley, ha podido evidenciar quien sentencia, que el recibo de liquidación el cual riela al folio 41 del expediente, presentado por la empresa, el trabajador estaba amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que es necesario su aplicación. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por indemnización por retardo en el pago de las prestaciones Sociales, la cual evidentemente y no es contraria a derecho; por consiguiente, es Tribunal pasa a realizar los cálculos de los conceptos reclamados y que de acuerdo a lo previamente establecido le puedan corresponden al accionante, tomando en cuenta que el salario diario es de Bs. 129,97, lo cual se desprende del finiquito por terminación de la relación de trabajo que canceló la empresa y que lo aporta el propio actor conjuntamente con su libelo de demanda, así como un salario básico mensual de Bs. 3.899,10 dicha base de cálculo será las aplicada al concepto que deberá determinar este Tribunal Así se decide.

Con sujeción a lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
JOEL DIAZ.
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.614,78 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a cincuenta y ocho (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 129,97 salario diario devengado.

EUGENIA BRITO.
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.614,78 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a 58 (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 129,97 salario diario devengado.

Dichos montos en Total de los conceptos demandados y condenados a pagar, nos da la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.229,56), quedan condenados y por ende deberá la empresa demandada de autos cancelarlo al actor JOEL DIAZ Y EUGENIA BRITO la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (26.614,78Bs.) Así se acuerda.

En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión con vencimiento total de lo demandado, queda condenado en costas a tenor del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO contra la empresa Petrolera Sinovensa, S.A.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JOEL DÍAZ Y EUGENIA BRITO, contra las empresas MEINCA, C.A. Ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, deberá cancelarle a los ciudadanos JOEL DÍAZ Y EUGENIA BRITO los conceptos condenados en la parte motiva cuyos montos son los siguientes: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.229,56), desglosados de la siguiente manera: al actor JOEL DIAZ la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (26.614,78Bs.) y a la ciudadana EUGENIA BRITO la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (26.614,78Bs.)
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes Junio del año dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. VICTOR ELIAS BRITO
La Secretaria, (o)
Abg.