REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Junio de 2012.
202° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000213
DEMANDANTES: JHONKLIN ROA, LUIS SANDOVAL, EUCLIDES MEJIAS, YAIFRE MANTILLA, WILFREDO PEREZ, DANY URDANETA Y MARCO FONSECA
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: ABG. NICDOLLYS MARIN VELASQUEZ, CARLOS HAYNES LARA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: EXTERRRAN VENEZUELA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS VIVI MORENO, VIRGENIS SILVA PADRON Y Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SALARIALES

Visto el escrito transaccional presentado en esta misma fecha, suscrito por la apoderada del ciudadano WILFREDO JOSÉ PEREZ, la abogada NORELBYS SUBERO ARIAS, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio CARLOS VIVI, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil EXTERRRAN VENEZUELA, C. A. Parte demandada y por la demandada solidaria PDVSA GAS S. A. la abogada VIRGENIS SILVA PADRON éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 04 de FEBRERO de 2010, La abogada Nicdollys Marín en su carácter de apoderada del ciudadano WILFREDO JOSÉ PEREZ, , interpone demanda en contra de la sociedad mercantil EXTERRRAN VENEZUELA, C. A. por concepto DE PRESTACIONES SOCIALES; la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el mismo al Tribunal de Juicio correspondiente. Por auto de fecha 06 de Julio del año 2011, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación.

Es de hacer notar que el presente asunto constituye un litisconsorcio activo y que el ciudadano WILFREDO JOSÉ PEREZ a través de su apoderada Judicial quien esta plenamente facultada para ello según poder el cual riela al folio ciento uno (101) del presente expediente una vez librado el abocamiento de parte del juez Temporal, de mutuo acuerdo con las demandadas consignan escrito transaccional mediante el cual convienen en transigir la reclamación de la siguiente manera: la empresa conviene en pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000) mediante un (01) cheque a nombre del demandante signado con el numero 36250592. Los cuales se cancelan en este mismo acto y por cuanto la presente transacción no se realizó en presencia del trabajador se ordena la remisión del mencionado cheque a la Oficina de Control De Consignaciones de esta Coordinación laboral. En virtud de ello considera éste Juzgador que es necesario pronunciarse de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 Y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual éste Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por la apoderada del ciudadano WILFREDO JOSÉ PEREZ por una parte, y por la otra el abogado CARLOS VIVIV en ejercicio, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXTERRRAN VENEZUELA, C. A. Parte demandada, cumple con todos los requisitos de Ley, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. Sin embargo, No se ordenará el archivo en virtud que el presente expediente se mantiene en trámite con respecto a los demás litisconsortes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín 05 de Junio de 2012

EL JUEZ

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA


Los Presentes