REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN 06 DE JUNIO DE 2012


Expediente Nro.: NP11-L-2010-001760
Cuaderno Nro. NH12-X-2012-000047
Demandante: OSWALDO FRUTILLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-17.935.111 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: JUAN ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 115.722 y de este domicilio.
Demandada: UNIENDO METALES, C.A., Y ASOSICIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES
Apoderado Judicial: AMAL EL YAMEL DE ABOU SAID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.945.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Visto el escrito presentado por la parte actora mediante el cual solicita a este tribunal Medida Cautelar de Embargo, el mismo señala que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES R. L. (Demandada Solidaria en el presente asunto) se encuentra en un total estado de insolvencia, el cual presume un posible riesgo de quedar ilusoria el la pretensión de su mandante, es por lo que ocurre a este Tribunal a solicitar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de acuerdo a lo establecido en el articulo 184 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo señaló que la empresa actúa con una conducta maliciosa y mal intencionada con todos los procedimientos llevados por estos dignos Tribunales y en especial en el expediente NP11-L-2010-001796, donde hubo un mandato de Ejecución por parte del Tribunal Sexto de Sustanciación Ejecución y Mediación de esta Coordinación Laboral, donde se realizó embargo Ejecutivo en tal sentido solicita embargo ejecutivo sobre el bien inmueble embargado ejecutivamente por el mencionado Tribunal señalando que las características del bien se encuentran en el acta de embargo respectiva y por último citó los números de las demandas que existen por la empresa y no ha dado cumplimiento.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1) la parte actora solicita la Medida Cautelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a la facultad que tiene el Juez de Ejecución de dictar medidas tendientes a dar por concluido el Juicio en esa etapa procesal, es de hacer notar que la presente causa se encuentra en fase de juicio, sin embargo las sentencias reiteradas de la sala de Casación Social le han dado la posibilidad a las partes de solicitar las medidas cautelares a los fines de garantizar las resultas del proceso y no quede ilusorio el fallo, en esta etapa Procesal (juicio), sin embargo debe cumplirse con los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas Cautelares para que el Juez de Juicio acuerde una medida preventiva, debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere, en principio, en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera insita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

Señala el demandante que a los fines de que no quede ilusorio la ejecución del fallo, pide la medida preventiva, sin embargo los motivos de hecho o de derecho que lo llevan a tal aseveración no son suficientemente contundentes para acordar la medida cautelar, es decir, no indica de forma clara y precisa por cuanto es el embargo acordado por el juzgado Sexto de Sustanciación Ejecución y Mediación de esta Coordinación Laboral, a los fines de determinar si es suficiente o no, para garantizar en el presente asunto las resultas del juicio, debiendo señalar cuanto es el monto que resta a los fines del embargo preventivo, no indica si el bien objeto del embargo fue debidamente justipreciado, no señala ni prueba si la empresa se encuentra en estado de quiebra o atraso, deja en manos de este Tribunal la investigación de los datos sobre la propiedad del bien a embargar cuya carga probatoria es obligación del solicitante, en tal sentido, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. No obstante, otro sector de la doctrina mantiene el criterio de que el peligro en la tardanza tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que si debe ser probado. (Henríquez, La Roche)

El actor no promueve pruebas a los fines le sea acordada la medida en tal sentido, analizado como ha sido la procedencia de la medida, este Tribunal considera que en virtud de la falta de pruebas presentadas no se demuestran el extremo fundamental de procedencia referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, pues la actora quien tenía la carga de traer a los autos elementos suficientes; no demostrando la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra en caso de empresas, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.

DECISIÓN


Visto lo anterior, este Juzgado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS declara: que NIEGA DECRETAR la Medida preventiva solicitada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Seis (06) de Junio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


LA SECRETARIA