REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
ASUNTO: NH12-X-2012-000011
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2012-000075
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Rojas en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del Estado Monagas, en la causa signado bajo el Nº NH12-X-2012-000011, contra decisión de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado en el Cuaderno de Medidas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa, que tiene incoado el Municipio Punceres contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. A los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo solicitada por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, en contra del acta con carácter de Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con la motivación siguiente:
(…omissis…)
Vistos los términos en que se solicita la medida, debe este Tribunal hacer los siguientes señalamientos:
Establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en cualquier etapa del procedimiento a petición de las partes, podrá el Tribunal acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Según lo dispuesto en el artículo antes citado, para acordarse una medida de suspensión de efectos del acto administrativo, el Juez debe examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de un buen derecho y el peligro de en la demora, (fumus boni iuris y periculum in mora), y además de dichos requisitos debe acreditarse cual sería el perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma (periculum un damni). Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla, si se tratare de una causa de contenido patrimonial. Así se señala.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.337 de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de las medidas innominadas a través de las cuales se suspendan los efectos del acto administrativo, señaló lo siguiente:
“(…) En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado. En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la referida decisión estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Vistos los señalamientos anteriores, considera esta Juzgadora que la parte accionante en la presente causa, no proporcionó en forma alguna las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud, a los fines de poder constarse la concurrencia de los requisitos antes plasmados, para poder otorgar la protección cautelar solicitada, siendo ésta su carga; en consecuencia, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente dentro del lapso legal correspondiente presenta su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en el cual sostiene que la presente apelación deviene contra la decisión dictada por el Juez a quo de fecha 15 de Marzo del 2012, en virtud de que en ella se le negó a su representada la solicitud de una Medida Innominada para suspender los efectos del acto administrativo que dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 25 de Octubre de 2011, que dicha decisión apelada viola principios de Estricto orden Público procesal, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, invadió competencia que le están prohibida Constitucional y legalmente, al asumir el procedimiento Administrativo que dio origen al acto cuya nulidad se ha solicitado y por tal razón su representada en dicho recurso de acto cuya nulidad solicitó la medida Innominada que le fue negada.
Alega también que dicho acto administrativo dictado por ese órgano incompetente lo hace Nulo de Nulidad Absoluta, por aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual regula las actividades de los funcionarios o empleados públicos tanto Nacionales, estadales y Municipales, que de acuerdo a las precitadas normas se evidencia que el acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas cuya nulidad se solicita, carece de una totalidad legalidad, por emanar de un órgano incompetente; que nuestra Constitución reafirma lo alegado por su representada de que ese acto administrativo es Nulo de acuerdo al texto constitucional en el artículo 25. Asimismo el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra que todos aquellos actos administrativos dictados por autoridades incompetentes son absolutamente nulos;
Que por esa razón su representada le solicitó al Juez a quo en el Recurso de Nulidad planteado la Medida Innominada, con el propósito se suspendiere la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita, se le solicitó que en forma inmediata ordenara la suspensión de la decisión dictada por esa Inspectoría del Trabajo ya que el mismo es contrario a derecho viola normas procesales de estricto orden público debido a que el órgano de donde emanada el precitado acto administrativo es incompetente para conocer del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los funcionarios públicos.
Que se hizo ver al a quo, que la Medida Innominada solicitada, la cual le negó a su representada, es con el propósito de evitar con ello que se continúen lesionándosele su patrimonio, sin embargo, le negó tal solicitud demostrando con ello su ignorancia, violando con ello normas procesales de estricto orden público que son las antes señaladas, razón por la cual en nombre de su representada formuló la presente apelación, con el propósito de que este Tribunal a su digno cargo y que revoque totalmente la decisión dictada por el a quo en fecha 15 de marzo de 2012. Que por estas razones solicita declare con Lugar la presente apelación y se decrete la medida innominada solicitada ya que la misma esta ajustada a derecho; que asimismo pide y se deje sin efecto y se anule totalmente la decisión de fecha 15 de marzo de 2012 cuya anulación le ocupa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado que la sentencia recurrida fundamentó su decisión, en que la parte accionante no proporcionó en forma alguna las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud, a los fines de poder constatarse la concurrencia de los requisitos necesarios, para poder otorgar la protección cautelar solicitada, siendo ésta su carga; por lo que declaró IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada.
En vista de lo alegado por la Jueza del a quo, esta alzada considera necesario verificar si el solicitante cumplió o no con los requisitos necesario para la procedencia de la medida cautelar innominada de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
Igualmente se hace necesario señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Así, el periculum in mora, tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, y el periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar.
En el presente caso, el recurrente solicitó que en forma inmediata ordenara la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, argumentando que el mismo es contrario a derecho viola normas procesales de estricto orden público debido a que el órgano de donde emanada el precitado acto administrativo es incompetente para conocer del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los funcionarios públicos.
Observa esta alzada que la medida cautelar innominada solicitada es contra de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Sonia Beatriz Rojas Betancourt , titular de la cédula de identidad Nº 10.303.844., el cual fue sustanciado bajo el Nº 044-2011-01-00542.
En el caso bajo estudio aprecia quien sentencia que quien realiza la solicitud de suspensión de los efectos, es el sujeto obligado a cumplirla (fumus bonis iuris), por cuanto alega la incompetencia del ente administrativo de conocer sobre el reenganche de la trabajadora. Observa esta superioridad que de no suspenderse los efectos del acto recurrido el sujeto obligado en el caso de declararse a futuro con lugar el recurso puede originar la dificultad de recuperar lo pagado por concepto de salarios caídos (Periculum in mora y el periculum in damni), lo cual además de significar una merma económica para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del estado Monagas, representaría un daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva.
En vista de lo anterior considera esta alzada que se configura la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, como lo son, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, que hace que esta Sentenciadora considere que en este caso la presunción se encuentre a favor del recurrente, y por consiguiente considera oportuno ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Y así se decide.-
Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente y declara la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso que contiene el recurso de nulidad, por considerar ajustada a derecho y cumplido los requisitos de Ley, como son la existencia del buen derecho y el peligro en la mora que se le pueda causar al Municipio Punceres. Así se establece.-
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se suspende todos los efectos de la providencia administrativa dictada en fecha 25 de octubre de 2011, sustanciado en el expediente Nº 044-2011-01-00542. CUARTO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notificar inmediatamente a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas la presente decisión. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Notifíquese al Síndico Procurador municipal del Municipio Punceres de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma, de conformidad con el artículo 152 del La Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los doce (12) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2012-000075
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-X-2012-000011
|