REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°


ASUNTO: NP11-R-2012-000106

SENTENCIA DEFINITIVA

Se identifican a continuación las partes y sus apoderados.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T, C.A., quien a su vez tiene como apoderada judicial a la ciudadana abogada Melisa Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.733,
PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: JOSE LUIS GONZALEZ, RUBEN REINALES, MIGUEL VILLARROEL, FRANCISCO HERNANDEZ, LUIS BARRETO, FEDERICO BLANCO, GERARDO VITELO TUDARE, FRANCISCO FIGUERA, JOSE SALAS, DANIEL SANCHEZ, FRANCISCO CEDEÑO, JONNY AGULERA Y GABRIEL RAMOS, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.881.445, 14.008.143, 17.090.275, 3.424.482, 8.360.076, 11.773.863, 1.939.810, 12.806.888, 5.395.739, 14.012.293, 4.891.891, 11.339.336 y 16.697.737, respectivamente, asistidos por el Abogado Olivia Mercedes Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.058,
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de mayo de 2012, recibe este Tribunal Superior la presente causa; proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia publicada en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, por Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoaran los ciudadanos José Luís González, Rubén Reinales, Miguel Villarroel, Francisco Hernández, Luís Barreto, Federico Blanco, Gerardo Vitelo Tudare, Francisco Figuera, José Salas, Daniel Sánchez, Francisco Cedeño, Jonny Aguilera y Gabriel Ramos contra la empresa Construcciones y Proyectos Marvel S.T, C.A.

En fecha Catorce (14) de mayo de 2012, se admite y fija la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día miércoles, trece (13) de junio del año 2012, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); compareciendo a dicho acto ambas partes representada por sus apoderados judiciales. En esa misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, siendo este sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, confirmándose la decisión recurrida, en virtud de las motivaciones que a continuación se expresan.

De los fundamentos de la apelación

La parte recurrente expresó no estar de acuerdo con la decisión proferida en la primera instancia, por cuanto la Jueza a cargo, condena a su representada el pago de una indemnizaciones, no tomándose en cuenta las pruebas aportadas, alega que si bien es cierto no existía contrato colectivo, se verifica recibos de pagos donde consta cómo se desarrolló el pago que se hizo al contratista Francisco Cedeño, quien a su vez contrató a los trabajadores quienes laboraron para él en la confección de la cabilla en obra, en el Complejo Habitacional Remanso de La Laguna, que debió habérsele declarado Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido y la Indemnización solicitada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente, esta Alzada observa que el motivo de la demanda es por diferencia de prestaciones sociales y no de calificación de despido tal como lo señala la apoderada de la parte demandada, por otra parte, no es clara en los argumentos que esgrime como fundamento de la apelación, sin embargo, este Tribunal Superior, pasa a revisar lo decidido por el tribunal a quo, en relación a las indemnizaciones acordadas.
(…omissis…)
Tanto en el escrito de contestación de la demanda como en las exposiciones que hiciera la apoderada judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, fue negada la relación de trabajo de los accionantes con la empresa, alegando la accionada que dichos trabajadores fueron contratados por el ciudadano Francisco Javier Cedeño, quien era contratista de la empresa, debiendo hacer la salvedad quien juzga que dicho ciudadano también es demandante en la presente causa. Ahora bien, en el debatir de la audiencia de acuerdo a las pruebas aportadas y a la declaración de parte realizada, forzosamente concluye el tribunal que el antes mencionado ciudadano no cumple con los requisitos para ser denominados como contratista, por cuanto las maquinarias y equipos para la realización de la labor encomendada como el material utilizado no provenía del patrimonio de dicho ciudadano, por el contrario eran aportados por la empresa por lo que es evidente que Francisco Javier Cedeño, era otro trabajador más de la accionada, el modo operandis que quedo evidenciado en cuanto a la prestación del servicio, era que al antes mencionado ciudadano le era entregado mediante cheque el pago total de los trabajadores, y una vez que este hacia efectivo el cheque distribuía el pago en cantidades iguales con sus compañeros de trabajo, recibiendo el actor la misma cantidad. En consecuencia, vista que fue demostrada la prestación del servicio por parte de los accionantes a favor de la accionada debe concluirse que la misma es de naturaleza laboral, contradiciéndose la empresa con sus dichos, por cuanto de las pruebas por esta aportadas se encuentran las planillas de liquidaciones de prestaciones efectuadas por Construcciones y Proyectos Marvel a favor de los hoy demandantes, las cuales este tribunal le otorgo pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo es pertinente señalar que los accionantes señalaron en su libelo de demanda haber sido despedidos injustificadamente, y por cuanto no fue desvirtuado tal situación es por lo que se concluye que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado por consiguiente procede las indemnizaciones de ley reclamadas. Y así se resuelve.

De los párrafos transcritos se constata cuales son los razonamientos y fundamentos de hecho que tomó en consideración el Tribunal a quo para considerar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, esto es, la forma de terminación de la relación de trabajo. Cabe destacar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en lo referente a la carga de la prueba, el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, del 11 de mayo de 2004, se pronunció con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En vista de lo anterior, debe señalar esta alzada, que en el presente caso, fue negada la relación de trabajo de los accionantes con la empresa, alegando la accionada que dichos trabajadores fueron contratados por el ciudadano Francisco Javier Cedeño, quien era contratista de la empresa, verificando esta superioridad que el ciudadano Francisco Cedeño también es demandante en la presente causa, y con ello se desvirtuá la pretensión de la demandada de colocar a éste trabajador el carácter de patrono de los demás trabajadores, una vez verificadas las pruebas aportadas y los dichos de las partes, por cuanto dicho ciudadano no cumple con los requisitos para ser denominado como contratista, ya que las maquinarias, materiales y equipos utilizados para la realización de la labor encomendada no provenía del patrimonio de dicho ciudadano, por el contrario eran aportados por la empresa.
En segundo lugar al verificarse que la demandada era el patrono de los accionantes, y en vista que los actores manifestaron en su escrito libelar haber sido despedidos injustificadamente, no siendo desvirtuada tal situación, es por lo que concluye la jueza del a quo, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y por consiguiente procede las indemnizaciones de ley reclamadas, compartiendo quien decide, las motivaciones expresadas en la sentencia recurrida Así se establece.-
Para concluir, considera esta Alzada que el presente recurso no debe prosperar, dado que la sentencia recurrida está totalmente ajustada a derecho y justicia, de manera que es acertada la decisión del Tribunal a-quo, cuando declaró Parcialmente Con Lugar la sentencia, conforme a lo ya expuesto. Así se decide.-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha diecinueve (19) de enero de 2012.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal. Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2012-000106
ASUNTO: NP11-L-2008-001686