REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°


ASUNTO: NP11-R-2012-00108

SENTENCIA DEFINITIVA

Se identifican a continuación las partes y sus apoderados.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JULIO CESAR LISBOA GORDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V.- 9.901.610, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajado, Abogada ROSALÍN ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.766.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Abg. Melany E. Muracciole D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.473.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de mayo de 2012, recibe este Tribunal Superior la presente causa; proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia publicada en fecha dos (02) de mayo de 2012, por Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano Julio César Lisboa Gordón contra la Alcaldía Bolivariana de Maturín.

En fecha Treinta (30) de mayo de 2012, se admite y fija la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día miércoles, trece (13) de junio del año 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.); compareciendo a dicho acto la apoderada judicial del demandante recurrente. En esa misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, siendo este sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, confirmándose la decisión recurrida, en virtud de las motivaciones que a continuación se expresan.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante recurrente alega que el actor recibió un anticipo de Prestaciones Sociales, que le entregó la demandada al momento de la ejecución del procedimiento, por cuanto no lo quiso reenganchar, pero en el anticipo no se refleja la indemnización del despido, ya que la demandada en ningún momento interpuso ningún recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, que por ello solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a considerar los argumentos de hecho y derecho de la sentencia dictada por el tribunal a quo, transcribiéndose parte de la misma a continuación:
(…omissis…)
1.- La parte accionante reclama el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de Antigüedad, Bonificación de Fin de año y vacaciones correspondiente al periodo en el cual se tramito el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas hasta el cumplimiento de la Providencia Administrativa que declaro Con Lugar su solicitud; al respecto es necesario señalar que en dicho lapso de tiempo no genera beneficio alguno para el trabajador a excepción del pago de los salarios caídos, debiendo hacer la salvedad quien juzga que en sentencia Nº 0673 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porra, se determino (sic) que en solo en materia de estabilidad laboral el tiempo en que duró el procedimiento será incluido para el pago de la antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.

Al respecto debe señalar el Tribunal que la referida sentencia no puede ser aplicada al Caso de marras, ello en virtud, que en dicha sentencia se establece lo siguiente:

(…omissis…)

Al analizar la sentencia antes transcrita, podemos concluir que en el caso de marras no guarda relación con los hechos narrados en dicha sentencia, por cuanto se observa que el procedimiento incoado por el actor en la presente causa corresponde al reenganche y pago de salarios caídos producto de la inamovilidad de la cual gozaba el trabajador, por consiguiente al no ser un procedimiento con ocasión a la estabilidad en el trabajo en consecuencia, al no ser aplicado el criterio expuesto en la referida sentencia, mal podría esta juzgadora tomar en consideración el lapso señalado por la parte actora como tiempo efectivo de servicio como base de cálculo de los conceptos generados en la relación laboral. Y así se resuelve.

2.- En lo que respecta al reclamo formulado relativo al pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket), es pertinente señalar que dicho concepto se genera por días efectivamente laborados tal como expresamente lo señala la Ley de Alimentos para los Trabajadores, en consecuencia, visto que la parte actora reclama la procedencia del referido concepto en el lapso comprendido del 01 de enero de 2009 hasta el 10 de junio de 2010, periodos estos en los cuales no hubo la prestación del servicio, es por lo cual forzosamente este tribunal debe declarar improcedente el reclamo efectuado. Y así se resuelve.

3.- Reclama el accionante el pago del beneficio de uniformes comprendido desde el año 2006 al 2010, es pertinente traer a colación que dicho beneficio no es cuantificable en dinero por cuanto es una obligación de dar (botas, bragas, etc.), por lo que no procede dicho reclamo, aunado a ello, nos encontramos que la parte actora reclama dicho beneficio en el lapso en que duro el procedimiento administrativo. Así se declara.

4. De las actas procesales se observa que la parte accionada cancelo (sic) al trabajador la cantidad de Bs. 40.428 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dentro de los cuales se encuentran: la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bono vacacional y el pago de los salarios caídos, conceptos estos que se encuentran ajustados a derecho. Y así se establece.

Por todos los motivos antes expuestos es por lo cual concluye quien juzga que al ciudadano Julio Lisboa le fueron cancelados todos los conceptos generados en el transcurso que duro (sic) la prestación del servicio, lo cual fue debidamente probado por la accionada mediante las pruebas aportadas correspondientes a los recibos de pago y planillas de liquidación, por lo que no existe diferencia alguna a su favor. Y así se declara.

De los párrafos transcritos, se constata cuales son los argumentos y razonamientos que establece el Tribunal a quo.

Este Tribunal Superior, una vez verificado los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, y en estricta observancia del principio de prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso de la siguiente manera:

Observa esta alzada que la demandante recurrente alega que el actor no recibió en su liquidación de prestaciones sociales el pago de las indemnizaciones, motivo por el cual el juez a quo debió haberlas condenados.

En vista de lo alegado por la demandante recurrente y una vez verificada las actas procesales se constata que dicho concepto no fue debatido en el transcurso del proceso, y por consiguiente, considera esta sentenciadora que en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, si bien el juez de juicio tiene la facultad de acordar conceptos que no fueron demandados en el libelo de la demanda, es requisito fundamental que dichos conceptos hayan sido debatidos en juicio y que existan elementos de prueba en el proceso que demuestren su procedencia, lo que a su juicio no ocurrió en la presente causa, en consecuencia la procedencia de dicho concepto sería atentatorio al derecho a la defensa de la demandada.
El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

La anterior disposición otorga al juez la facultad de ordenar conceptos distintos a los requeridos, siempre y cuando hayan sido debatidos en juicio y estén debidamente probados en el procedimiento, es decir, deben darse dos elementos esenciales, tales como: que dichos conceptos hayan sido debatidos en juicio y que exista prueba en el proceso que evidencie su procedencia, circunstancias éstas que no están presentes en la causa, verificándose que es en esta alzada que la apoderada demandante hace tal alegación con respecto a la indemnización, por lo que esta superioridad comparte el criterio proferido por el juez a quo al declarar Sin lugar la solicitud de Diferencia de Prestaciones sociales, ya que los conceptos demandados fueron pagados en su oportunidad conforme a derecho, y no fue demandado el concepto de indemnización, por lo que mal podría la Jueza de Instancia condenar un concepto que no fue debatido en el proceso..Así se declara.

Para concluir, considera esta Alzada que el presente recurso no debe prosperar, dado que la sentencia recurrida está totalmente ajustada a derecho y justicia, de manera que es acertada la decisión del Tribunal a quo, cuando declaró Sin Lugar la demanda, conforme a lo ya expuesto. Así se decide.-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha dos (02) de mayo de 2012.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma, de conformidad con el artículo 152 del La Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal. Líbrese el oficio correspondiente.
Las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal. Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Ysabel Bethermith


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2012-000108
ASUNTO: NP11-L-2011-000322