REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 28 de junio de 2012
202° y 153°


Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Impugnada, formulada por la Procuraduría General del estado Monagas, representada legalmente por la abogada Wendy Verdeza Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.536, mediante la cual interpone recurso de nulidad por razones de ilegalidad, ejercido en contra del Acto Administrativo Nº 0067-2010, de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, este Tribunal conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo dispone lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal procedió admitir dicho recurso y estableció el procedimiento a seguir, en atención a lo dispuesto, en la decisión Nº 27 del 25 de mayo del 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores del trabajo, para conocer de los asuntos como el presente.

SEGUNDO: Se observa que la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, parte accionante, solicita con base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del cual se incluye el derecho a una efectiva protección cautelar, sea acordada Suspensión y la eficacia de la providencia Administrativa Nº 0067-2010 de fecha 20-07-2010 dictada por la DIRESAT de los Estado Monagas y Delta Amacuro.

TERCERO: Ahora bien, la presente causa, se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que deben cumplirse las formalidades esenciales como las notificaciones correspondientes y los actos procesales subsiguientes, hasta el fallo definitivo, y la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto, mientras dure el juicio de nulidad. En este sentido, para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando lo siguiente:

El solicitante aduce que la certificación de accidente de trabajo impuesta en este caso no establece la naturaleza de los hechos que motivan a declararlo como tal, dado que en ninguna parte del expediente existe un fundamento sustancial que les refiera a esa conclusión.

En el caso bajo estudio aprecia quien sentencia que quien realiza la solicitud de suspensión de los efectos es el sujeto obligado a cumplirla (fumus bonis iuris), por cuanto alega no considerar los hechos ocurridos con el funcionario Jesús Emilio Bello como Accidente de Trabajo y a su posibilidad provisional de su ejecución judicial. Observa esta superioridad, que de no suspenderse los efectos del acto recurrido el sujeto obligado en el caso de declararse a futuro con lugar, el recurso puede originar la dificultad de recuperar lo pagado (Periculum in mora y el periculum in damni), lo cual además de significar una merma económica para la Procuraduría del estado Monagas, representaría un daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva.

En vista de lo anterior, considera esta alzada que se configura la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, como lo son, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, que hace que esta Sentenciadora considere que en esta oportunidad la presunción se encuentre a favor del recurrente, y por consiguiente considera oportuno ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Y así se decide.-

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que la medida solicitada cumple con los requisitos exigidos en la Ley, y en consecuencia se declara procedente, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0067-2010 de fecha 20-07-2010, dictada por el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, hasta la sentencia definitivamente firme. Se ordena la notificación correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith








ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000047.