REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de junio de 2012
202° y 153°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSE BENITEZ, JUAN GONZALEZ, RALBER´S MENDOZA, DANNY LUNAR, THONY OROZCO, JOSE MAESTRE, WILFREDO GUZMAN, TOMAS BOLIVAR, JOSE FRANCO, ARMANDO BOLIVAR y ANGEL CHACARE, quienes constituyeron como apoderadas judiciales a las abogadas Norma Tineo Navarro, Delia Guevara Tineo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 64.264 y 65.438, y en representación de Wilfredo Guzmán, los abogados Francisco Abreu, Harold José Franco y Arnaldo Samir Conde, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.267, 146.133 y 145.581.


PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CONSTRUCCIONES TECNICA, C.A. (CONTECA), como demandada principal, debidamente asistido por los abogados Simón Hurtado Malave, Arrimar Febres Rondon y Lourdes Celeste Barrios, inscritos en el inpreabogado N° 89.684, 106.774 y 34.649 y a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. como tercero forzoso, debidamente representada esta ultima por el abogado Balmore Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 36.659.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto proferido en Primera Instancia.

Revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 09 de mayo del año 2012, el cual emana del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara los ciudadanos José Benítez, Juan González, Ralber´S Mendoza, Danny Lunar, Thony Orozco, José Maestre, Wilfredo Guzmán, Tomas Bolívar, José Franco, Armando Bolívar Y Ángel Chacare contra la empresa Construcciones Técnicas, C.A. (CONTECA) y con el llamado forzoso por la empresa principal de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., como tercero, el cual fue oído en un sólo efecto, por el Tribunal a quo, remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiendo conocer este Juzgado Superior del recurso de apelación.

En fecha 30 de mayo de 2012, se procedió a admitir y fijar la audiencia de parte, para el día 04 de junio de 2012 a las 02:00 p.m. la cual se realizó en la fecha indicada, compareciendo a dicho acto los apoderados judiciales de la parte actora recurrente y el apoderado judicial del tercero llamado forzosamente.

La apoderada judicial de los codemandantes (excepto de Wilfredo Guzmán), en su intervención alegó que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, decidió reponer la causa al estado de realizar nueva notificación de la empresa demandada, por considerar que no se practicó la notificación, que dicha notificación fue realizada en el domicilio procesal de forma correcta, que existe documento público en la cual se señala que el domicilio de la misma queda en el edificio en la calle Azcúe, Edificio Ana, Piso 1, Oficina Nº 01; que consignó copia simple de un expediente en la cual la empresa señaló ese domicilio como domicilio procesal, que solicitó prueba de informe al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de conocer el domicilio procesal de la empresa demandada, dando como resultado la dirección anteriormente señalada, que la revocatoria presentada por el ex apoderado de la empresa, no fundamenta en ninguna forma la reposición de la causa, por cuanto la notificación no está dirigida al apoderado judicial de la empresa demandada mas bien esta dirigida a la empresa demandada tal y como fue hecho en la presente causa.

Por otra parte, el apoderado judicial del codemandante Wilfredo Guzmán, ratificó todos los fundamentos y argumentos expuestos por la abogada Norma Tineo.

En la oportunidad de intervención del apoderado judicial de la empresa PDVSA, S.A., en su defensa expresó que aunque a su representada no le conlleva ningún perjuicio sobre lo sentenciado por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, debe acotar que la notificación no se llevó como se ordena el ordenamiento jurídico, pues existe un derecho constitucional que no se cumplió como es el derecho a la defensa, de este modo solicita se confirme la sentencia el Juzgado a quo de notificar nuevamente a la empresa demandada.
Para decidir este Alzada pasa a considerar lo siguiente:
El procedimiento laboral permite de forma rápida, efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, conforme a los principios que rigen esta materia y tal como lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Juez o Jueza como director del proceso debe impulsar el proceso personalmente, a petición de parte o de oficio, con fundamento al principio establecido en le artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consideración a lo anterior, el legislador incorporó como novedoso el artículo 126 ejusdem, en lo relativo a la notificación, la cual se perfecciona con la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, y entregándosele una copia del mismo al empleador, o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

De esta forma, el sistema procesal establecido en la norma adjetiva laboral, impone a los Juzgadores orientar su actuación en base al principio de celeridad y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a las partes, por ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
En atención a lo anteriormente expresado, dando cumplimiento a ese mandato Constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantías de la defensa en juicio, vale decir, la notificación en el presente caso, ya que es ésta – la notificación - el medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, siendo materia de orden público, otra cosa es que la empresa no comparezca a la audiencia, en cuyo caso, surten los efectos legales de su incomparecencia, pudiendo ante el Tribunal Superior, demostrar caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de quehacer humano, que justifiquen la incomparecencia a la audiencia. En todo caso constituye una obligación para los Jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscabe el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio se constata que en diligencia de fecha 2 de agosto de 2011, suscrita por la co-apoderada judicial indica la dirección de la empresa demandada, esto es, en la calle Azcue, Edificio Hanna, Piso 1 y 2 Oficina 1 y 3 de esta ciudad de Maturín, librándose el correspondiente cartel de notificación el 05 de agosto de 2011 y de la revisión de la solicitud Nro 426, referida a la inspección judicial, evacuada por el juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia que la dirección de la empresa coincide con la indicada por la parte actora y en consecuencia con la constancia de la notificación realizada por el ciudadano alguacil de fecha 12 de agosto del presente año, que señala lo siguiente:
(…Omissis…) Consigno en este acto constante de Un (01) folio útil, del Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2011-001014, Dirigido a la Empresa: CONSTRUCCIONES TECNICAS (COTENCA), C.A, con domicilio en: Calle Azcúe, Edifico Hanna, Piso 01, oficina 01, Maturín, Estado Monagas, donde me traslade el día 12/08/2011, estando allí procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal seguidamente fui atendido por la Ciudadana: Isabel Martínez, CI: 5.390.663, quien dijo ser: secretaria de la oficina de contadores, la ciudadana nos informo que esa empresa no tenia oficina en esa dirección pero que el abogado Andrés Marcano de vez en cuando iba a esa oficina de contadores, se comunico vía telefónica con el abogado Andrés Marcano, indicándole este que recibiera el cartel, Igualmente es de Manifestar que no Existe en la Dirección antes Mencionada Ninguna Valla Publicitaria que Identifique la Empresa COSNTRUCCIONES TECNICAS, C.A. Asímismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel a la Ciudadana Quien Manifestó que estaba Autorizada a recibir dicho Cartel.

Resulta claro que el ciudadano alguacil, indica en que términos realiza la notificación, en la dirección de la empresa que fue indicada por la parte demandante, considerando esta Alzada que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo anterior, considera esta Alzada que el recurso de apelación debe prosperar y en consecuencia debe ser revocado la decisión de fecha 09 de mayo de 2012, dictada en Primera Instancia.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2012, y se ordena la prosecución del procedimiento, que por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, tienen incoado los ciudadanos JOSE BENITEZ, JUAN GONZALEZ, RALBER´S MENDOZA, DANNY LUNAR, THONY OROZCO, JOSE MAESTRE, WILFREDO GUZMAN, TOMAS BOLIVAR, JOSE FRANCO, ARMANDO BOLIVAR y ANGEL CHACARE, contra de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICA, C.A. (CONTECA). Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001014
ASUNTO: NP11-R-2012-000114