REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO: NP11-R-2012-000061

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000032



SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la abogada María Milagros Adrián Molinos, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Deportes del Estado Monagas (INDEM), en la causa signado bajo el Nº NP11-N-2011-000032, contra decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con suspensión de efectos, que tiene incoado el Instituto de Deportes del Estado Monagas, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. A los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de abril de 2012, la parte recurrente dentro del lapso legal presentó su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.

Como punto previo denuncia la violación del orden público procesal, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto en su decir no consta la Notificación del Procurador General de la República, que lo que consta es que el alguacil envió por Ipostel el oficio dirigido al ciudadano Procurador, mas no existe recibido por el Procurador, que eso le crea a su representado un estado de indefensión.

En lo que respecta a los fundamentos de la apelación, la representación del INDEM, señala que apela de la decisión de fecha 23-11-2011, por cuanto existe incompetencia en la materia, ya que su representado contrató al ciudadano Diego Zoque, para la realización de un Servicio, por Honorarios Profesionales como es el de Entrenador en esta Institución.

Denuncia el vicio de falso supuesto que hacen nula la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del estado Monagas y que a su juicio convalidó el Tribunal Tercero de Juicio, señalando en el particular primero, que su representado en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la inspectoría del Trabajo señala que su representado admitió la relación laboral, la inamovilidad laboral y el despido y su representado, que esa situación no corresponde con la verdad, que la respuesta de su representado fue clara y concisa en cada una de las preguntas que se le hizo; que cuando se le preguntó si el señor presta servicios a la institución su representado respondió: “No, no presta actualmente”; que cuando le preguntaron a su representado si reconoce la inamovilidad alegada por el ciudadano a lo que su representada respondió: No, por que el (sic) lo que tenia era un contrato por honorarios profesionales; que luego le preguntaron a su representado si se efectuó el despido invocado por el solicitante a lo que su representado contesto (sic): No, no hubo despido lo que hubo fue una terminación del contrato por honorarios profesionales. Que por lo tanto no hubo admisión de la presente relación laboral, fue negada la inamovilidad y tampoco se admitió el despido. Lo que deja claro que la Inspectoría del Trabajo hizo una interpretación errada de lo expuesto por su representada.

Alega en el particular segundo: Que cuando el sentenciador entra a analizar las pruebas presentadas por su representado parte demandada, como fue la correspondencia en la cual se le informó al solicitante, Diego Fernando Zoque, la terminación del contrato suscrito entre ellos, el representante de la Inspectoría del Trabajo expresa que existe un despido del trabajador cuando en realidad la correspondencia señala textualmente lo siguiente: “… Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de recordarle que el próximo 31/12/2009 vence el contrato de Honorarios Profesionales entre usted y esta Institución. En tal sentido me permito informarle que no operará renovación del mismo”… por lo tanto no hubo el despido que erróneamente se está señalando, sino la terminación de un contrato.

Que con el análisis de las situaciones planteada, se infiere que el sentenciador incurrió en falso supuesto de hechos que le llevaron acordar la decisión que por este escrito se impugna por incurrir en vicio de falso supuesto de hecho.

Que lo indicado se traduce técnicamente en un vicio en la causa del acto administrativo, concretamente falso supuesto de hecho, al dar por demostrados, mediante una presunción legal sacada de su contexto, hechos que no está demostrados o que no fueron debidamente fijados y valorados por el funcionario público en el procedimiento en cuestión.

Que en el presente caso es evidente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas desestimó los alegatos expuestos por su representado, apartándose de la realidad de los hechos y dando por relación laboral lo que claramente se suscribió entre las partes como una relación funcionarial y que constituye la manifestación de voluntad entre los contratantes lo que se hace ley entre las partes.

Que no habiendo un despido, ni una desmejora o traslado, y tomando en cuenta que la providencia ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos con base en un hecho inexistente, esto es, un supuesto despido, que en realidad nunca ocurrió, se configuró un claro vicio de falso supuesto que conduce a la nulidad absoluta de la providencia.

Solicita que la presente fundamentación sea admitida, sustanciada y valorada conforme a lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicita sea declarada Con Lugar el recurso de apelación.-

De la Contestación a la apelación.

El apoderado judicial del ciudadano Diego Fernando Zoque, como tercero interesado en la causa, en su defensa, señala que la representación del INDEM, no ataca la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, de fecha 21 de noviembre del año 2011, que es el motivo de dicha apelación, sino lo que hace es referirse a la providencia administrativa dictada por la inspectoría de Maturín Estado Monagas, señaló además los hechos bajo los cuales se realizó la relación de trabajo alegada.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INDEM) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00270-2010, de fecha 12 de agosto de 2010, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano DIEGO FERNANDO ZOQUE, titular de la cédula de identidad Nº 22.616.062, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURIN ESTADO MONAGAS. Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, con la motivación siguiente:

(…omissis). Analizando los términos en que fue planteada la denuncia, se concluye que pretende la parte actora recurrente, que el tribunal determine que no le correspondía a la administración conocer de del procedimiento incoado, en virtud de no tener el ciudadano Diego Zoque cualidad de trabajador, ya que éste prestaba servicios por honorarios profesionales; pero es el caso, que dicho planeamiento sólo puede ser determinado una vez desarrollado todo el procedimiento administrativo y evacuadas las pruebas pertinentes, que el Inspector del Trabajo, podrá determinar si existía o no una relación de carácter laboral, y de ser así, determinar si existía la inamovilidad invocada por el solicitante, ya que la conclusión dependía de ese análisis probatorio, y por tanto debe concluir este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo actúo conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar si el actor era un trabajador contratado y si a su vez gozaba de la inamovilidad, o si por el contrario estaba contratado por honorarios profesionales y no poseía la cualidad de trabajado; por lo que no considera quien sentencia que la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, haya errado al tramitar la solicitud incoada, por cuanto ésta actuó expresamente autorizada por la Ley Orgánica del Trabajo para tal fin. Así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, considera quien aquí juzga, que la Administración apreció correctamente los hechos alegados, pues dado que la patronal alegó que el actor estaba vinculado a ella a través de un contrato por honorarios profesionales el cual tenía una vigencia desde el 05 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; comprobando el Inspector del Trabajo a través de todas las pruebas consignadas, que el actor estuvo vinculado con el Instituto del deporte del Estado Monagas a través de contratos sucesivos, siendo el primero suscrito en fecha 01 de junio del año 2005, el segundo con vigencia desde el 02/01/2006 hasta el 31/12/2006; el tercero desde el 16/01/2007 hasta el 31/12/2007, el cuarto desde el 15/01/2008 hasta el 31/12/2008, y el quinto contrato desde el 05/01/2009 hasta el 31/12/2009; por lo que concluyó correctamente el Inspector que el actor (Diego Zoque) era un trabajador contratado a tiempo indeterminado, y en consecuencia estaba amparado por la inamovilidad establecido el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334; esto fue totalmente acertado por cuanto debe prevalecer el principio constitucional a través del cual se le da preeminencia a la realidad frente a las formas u apariencias. Así se señala.
(…omissis…)
Quiere además este Tribunal señalar que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se pudo observar que la parte aquí recurrente reconoció tanto en el procedimiento administrativo, como en el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, que existió una prestación personal de servicios del ciudadano Diego Zoque para Instituto del Deporte del estado Monagas fue contratado para prestar un servicio que por honorarios profesionales, pero la realidad de cómo prestaron los servicios lo demuestra éste con los elementos probatorios acompañados. La parte recurrente no demostró en el procedimiento administrativo, que la actividad desplegada por el ciudadano Diego Zoque, no reuniera las características propias de una relación de carácter laboral, como son la subordinación, el salario, la prestación personal de los servicios y la ajenidad, por lo que este Tribunal concluye en que existió entre el ciudadano Diego Zoque y una relación de carácter laboral, toda vez que la parte recurrente no aportó prueba alguna que contrarrestara la presunción derivada del artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.
(…omissis…)
La providencia que se impugna consideró acertadamente, conforme a los principios tuitivos del derecho del trabajo, que la presunción de la naturaleza laboral de la relación que vinculo al solicitante con el Instituto el Deporte del Estado Monagas, no fue desvirtuada, sino que por el contrario quedó establecido que la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de éste; bajo su dependencia, y de manera remunerada, es decir, que DIEGO ZOQUE y el INSTUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS se encontraban vinculados por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se señala.

De los párrafos transcritos, se constata cuáles fueron los fundamentos en los cuales basó el Tribunal a quo, para declarar, sin lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INDEM) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00270-2010, de fecha 12 de agosto de 2010, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano DIEGO FERNANDO ZOQUE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

En relación a la denuncia planteada por el recurrente, del orden público procesal, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto en su decir, no consta la Notificación del Procurador General de la República, que lo que consta, es que el alguacil envió por Ipostel el oficio dirigido al ciudadano Procurador, mas no existe recibido por el Procurador, que eso le crea a su representado un estado de indefensión. Esta Alzada observa que una vez admitido el recurso de nulidad, el tribunal de Primera Instancia, libró el oficio para la notificación del Procurador General de la República, mediante exhorto, para que un Juzgado del área Metropolitana de Caracas, cumpliera con la misión encomendada, como en efecto, fue cumplida, tal como consta al folio 121 de la primera pieza del expediente principal, en donde el oficio Nro 121-2011, fue recibido el 20 de mayo de 2011, y debidamente sellado por la Gerencia General de Litigio, Coordinación de Asuntos Laborales, de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, la recurrente, ha ejercido su defensa en la oportunidad legal, durante el proceso, incluyendo la apelación de la sentencia recurrida, por lo que mal puede denunciar violación de las garantías o derechos constitucionales ya mencionados que no se han producidos.

Cabe mencionar que el Tercero Interesado en su defensa sostiene que la representación del INDEM, no ataca la sentencia recurrida, que el recurrente solo se concreta a referirse al contenido de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en este sentido debe indicar quien sentencia que basta que se manifieste el desacuerdo con la sentencia recurrida para que la apelación se considere correctamente formalizada. Incluso la jurisprudencia ha señalado:
“Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece... (Sentencia nº 1098 de fecha 30 de mayo de 2001).

En este sentido se observa en el escrito de alegatos de la parte apelante que efectivamente apela de la sentencia del a quo en los siguientes términos: “…Apelo a la decisión de fecha 23-11-2011 emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción del estado Monagas por cuanto existe incompetencia en la Materia ya que mi representado IDEM contrató al ciudadano Diego Zoque para la realización de un Servicio por Honorarios Profesionales como es el de Entrenador en esta Institución, mediante un precio o contraprestación, encuadrado en los supuestos de Contrato de Mandato regido por Materia Civil “Título XI, Capítulo I y siguientes de Código Civil Venezolano”.

Ha precisado la jurisprudencia que “la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio”

También ha sentado la jurisprudencia, en especial la de la CPCA, que la fundamentación de la apelación no debe cumplir con las formalidades técnico procesales del recurso de casación. En efecto establece que:

[…] basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación. (Sentencia nº 333 de fecha 20 de marzo de 2001).

La apelación tiene, en virtud de lo anterior, gran analogía con el recurso de casación por lo que atañe a los vicios que se le imputan a la sentencia apelada, ya que estos han de quedar perfectamente determinados, pero advierte esta Corte que tal analogía es relativa, por cuanto el juez de Alzada no es simplemente un contralor de derecho, sino que su potestad abarca la decisión de todo el asunto ya que tiene poder de revisión del acto administrativo…”

En vista de lo antes expuesto y por cuanto el juez de Alzada no es simplemente un contralor de derecho, sino que su potestad abarca la decisión de todo el asunto ya que tiene poder de revisión del acto administrativo originalmente impugnado, pasa de seguida a verificar los vicios denunciados por el apelante:

En cuanto a la denuncia del falso supuesto, formulado por el recurrente, debe señalar esta superioridad que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

El Tribunal para determinar la existencia de los vicios denunciados por la recurrente, debe revisar el acto administrativo recurrido y la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia. Se evidencia al folio 16 del expediente, acto administrativo, dictado en fecha 20 de mayo de 2010, donde consta el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en ese entonces), siendo del tenor siguiente: “a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? Contestó: No, no presta actualmente. Es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: No porque él lo que tenía era un contrato por honorarios profesionales. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: No, no hubo despido lo que hubo fue una terminación de contrato por honorarios profesionales. Consigno igualmente en un (1) folio útil escrito de contestación de la presente solicitud y solicitó la apertura del lapso de pruebas. Es todo.”

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “… el inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil,… En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante. Por otra aprte, el artículo 455 ejusdem, establece que: “Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (08) días hábiles para las pruebas pertinentes. El contenido de estas normas, adminiculada con lo establecido en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos permite concluir que el Inspector interrogará al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:

Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debe señalar esta alzada que en vista del resultado del interrogatorio donde a la tercera pregunta realizada a la empresa; “¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: No, no hubo despido lo que hubo fue una terminación de contrato por honorarios profesionales”; se verifica que existió una prestación personal de servicio por parte del ciudadano Diego Zoque para Instituto del Deporte del estado Monagas, y según los dichos del apoderado de la demandada fue contratado para prestar un servicio por honorarios profesionales; en consecuencia, para demostrar la realidad de cómo prestó el servicio el actor, se debe promover pruebas que lo demuestren, y así determinar si efectivamente era una relación laboral o no; y por consiguiente, el Inspector del Trabajo estaba obligado por Ley a aperturar la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que fue ajustado a derecho la decisión proferida tanto por el Inspector del Trabajo como por la Jueza del A quo, quien acertadamente estableció:
“La parte recurrente no demostró en el procedimiento administrativo, que la actividad desplegada por el ciudadano Diego Zoque, no reuniera las características propias de una relación de carácter laboral, como son la subordinación, el salario, la prestación personal de los servicios y la ajenidad, por lo que este Tribunal concluye en que existió entre el ciudadano Diego Zoque y una relación de carácter laboral, toda vez que la parte recurrente no aportó prueba alguna que contrarrestara la presunción derivada del artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.”

Determinado el punto anterior, pasa de seguidas esta alzada a esclarecer el vicio de falso supuesto denunciado por la demandada recurrente cuando manifiesta que el sentenciador entra a analizar las pruebas presentadas por su representado parte demandada, como fue la correspondencia en la cual se le informó al solicitante, Diego Fernando Zoque, la terminación del contrato suscrito entre ellos, el representante de la inspectoría del trabajo expresa que existe un despido del trabajador, siendo que no hubo el despido que erróneamente se está señalando, sino la terminación de un contrato.

En el presente asunto esta sentenciadora, considera que el acto administrativo hoy impugnado, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis de las pruebas promovida en el proceso administrativo se observa que una vez analizada por el Inspector todas las pruebas consignadas comprobó, que el actor estuvo vinculado con el Instituto del Deporte del Estado Monagas a través de contratos sucesivos, siendo el primero suscrito en fecha 01 de junio de 2005, el segundo con vigencia desde el 02 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; el tercero desde el 16 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, el cuarto desde el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, y el quinto contrato desde el 05 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; por lo que concluyó correctamente el Inspector que el actor (Diego Zoque) era un trabajador contratado a tiempo indeterminado, y en consecuencia estaba amparado por la inamovilidad establecido el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334; concluyendo igualmente el A quo que la presunción de la naturaleza laboral de la relación que vinculó al actor con el Instituto el Deporte del Estado Monagas, no fue desvirtuada, sino que por el contrario quedó establecido que la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de éste, bajo su dependencia, y de manera remunerada.

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Instituto de Deportes del Estado Monagas (INDEM), contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda firme el fallo apelado. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los siete (07) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.




ASUNTO: NP11-R-2012-000061

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000032