REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 08 de junio de 2012
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AREPAS Y EMPANADAS EL CHINO y LUIS GERARDO MOK, la empresa debidamente registrada ante el Registro de Comercio en el Tomo 24-A RM MAT, numero 13 del año 2011, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Cesar Acevedo y Eduardo José Oviedo, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 31.620 y 92.851.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: YITZA GARCIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.289.520, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado Erasmo Hernández, Inpreabogado Nº 104.311.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, reservándose la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. En fecha 20 de abril de 2012, el referido Juzgado publicó el texto integró de la decisión, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda y ordenando a la empresa AREPAS Y EMPANADAS EL CHINO y LUIS GERARDO MOK el pago condenado al ciudadano Pedro Marín.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyendo la misma el Tribunal a quo en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de remitirlos entre los Tribunales Superiores de esta Coordinación Laboral, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada y la cual da por recibida la presente causa en fecha cinco (05) de junio de 2012, proveniente del Juzgado a quo; y en esa misma oportunidad, procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día viernes ocho (08) de junio del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), compareciendo a dicho acto la parte recurrente, representada por su apoderada judicial declarando este Juzgado Superior con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, revocándose la sentencia recurrida y reponiéndose la causa al estado de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Adujo la representación de la parte recurrente, que su representado no pudo asistir al inicio de la audiencia preliminar debido a que su representado presento problemas de salud, específicamente dolores lumbares, cólicos e infección orinaría, tal y como se puede apreciarse de las pruebas aportadas al momento de ejercer el recurso de apelación, siendo esto un efecto externo y ajenos a la voluntad de su representado, de igual forma aborda el fondo de la sentencia dictada en primera instancia considerando que no debió la Jueza del Juzgado A quo, aprobar los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente y de las pruebas consignado la cual se le otorga pleno valor probatorio, esta alzada pasa a considerar lo siguiente:

Esta alzada debe acotar el principio o finalidad que ostenta el recurso de apelación de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en base a ello haremos mención del mismo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Subrayado y negritas de esta Alzada)

La norma referida faculta al tribunal superior que conozca de la apelación, decidir con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado de la audiencia preliminar, teniendo el recurrente la obligatoriedad de probar ante esta alzada los fundamentos que por caso fortuito o fuerza mayor originaron la incomparecencia. Debe acotar esta alzada, que la parte recurrente al exponer elementos del fondo de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, no pueden ser tomados en consideración por no corresponder a esta instancia decidir sobre ello, correspondería en todo caso conocer de esto los Juzgados de Primera Instancia, específicamente los Juzgados de Sustanciación y Mediación, o a los Juzgados de Juicios que con el acervo probatorio y el debate en el mismo, produzca el fallo definitiva, pudiendo también existir la conciliación entre las partes en todo los ámbitos y grados que dure el presente juicio.

Ahora bien, con respecto a los argumentos planteados por el apoderado judicial de la parte recurrente, en base a los motivos que impidieron a su representado a no comparecer al inicio de la audiencia preliminar son considerados como válidos, ya que los mismos argumentos planteados en alzada justifican los elementos probatorios aportadas al momento de ejercer el recurso de apelación; en este orden de ideas este Juzgado observa que en el cuaderno de recurso de apelación corre inserto al folio tres (03) informe médico en original, suscrito por la Dra. Maribel Ruiz, médico nefrólogo - según se lee - adscrita al Servicio de Nefrología Unidad de Diálisis, del Hospital Manuel Núñez Tovar, mediante la cual se informa con total claridad lo padecido al ciudadano Luís Gerardo Mok en la cual se informa lo siguiente:
(Omissis)…“Se trata de paciente medico masculino de 31 años de edad con antecedentes de LITIASIS RENAL con expulsión de cálculos en varias oportunidades quien acude el día de hoy a este centro presentado dolor lumbar bilateral tipo cólico irradiado a MI izquierdo, de fuerte intensidad que limita sus actividades habituales compatible con cólico nefrítico con probable infección del tracto urinario. Se indican estudios paraclinicos que incluyen: Hematológica completa, química sanguínea, uroanalisis, Urocultivo y antibiograma, además Ecosonograma renal y control posterior. Se indica reposo durante cinco (05) días“… (Omissis)

Del texto trascrito anteriormente y en conjunto con los diferentes solicitudes de exámenes a realizar (folio 04 al folio 08) consignados en el mismo cuaderno de recurso de apelación, y por ser documentos emanados de la autoridad competente, tienen valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Gerardo Mok, por razones de salud no pudo comparecer en fecha 29 de marzo de 2012, a la audiencia preliminar, debiendo esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia debe revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado de la apertura de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada el día veinte (20) de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana YITZA GARCIA GUZMAN contra la empresa AREPAS Y EMPANADAS EL CHINO, C.A., y el ciudadano LUIS GERARDO MOK, ambos ya identificados. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-R-2012-000126.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000253.