REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 92
Maracay, 13 de junio de 2012
202º y 153º
CAUSA: 1Aa-9441-12
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: CARLOS LUIS FERNÁNDEZ TORRES y CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA
DEFENSA: abogados EDGAR ARROYO y ALBERTO JOSÉ ALDANA
FISCAL: Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua
DELITO: LESIONES GRAVISIMAS y LESIONES PERSONALES
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo (7º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA
Nº 236
Le incumbe a esta Sala Accidental Nº 92 de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de junio de 2012, causa 7C-19290-12, del Juzgado Séptimo (7º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CARLOS LUIS FERNÁNDEZ TORRES y CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de los nombrados y la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 para el segundo de los nombrados.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Del folio 13 a folio 20, se observa decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2012, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:
‘…PRIMERO: Acoge la precalificación Fiscal, como lo es el delito de (sic) No se acoge la precalificación fiscal y precalifica el delito de lesiones gravísimas prevista en el Art. 414 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario ordenándose la remisión de las actuaciones a Fiscalía __º (sic) del Misterio Público. TERCERO: Se decreta __(sic) No contando con esta decisión ni con el informe medico ni reconocimiento medico legal que señale las condiciones de las lesiones, se cuenta solo con el testimonio de la victima presente en Sala, de igual manera la victima señala que se encontraban bebiendo juntos con otras personas y que hubo intercambio de palabras, por otra parte la participación que tiene el ciudadano Carlos José Fernández no estan reflejadas en las actuaciones, por lo que este tribunal acuerda una medida cautela (sic) prevista en el Art. 256 numeral 3 a favor del ciudadano Carlos José Fernandez y una Medida cautelar prevista en el Art. 256 numeral 3 y 8 a favor del ciudadano Carlos Luis Fernandez, consistente en 3- Presentacion cada 30 dias ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de 2 fiadores 50 UT. El Ministerio Publico ejerce el efecto suspenc. (sic) ya que las victimas se encontraban en sala y se puede demostrar a simple vista las lesiones presentadas por la victima y la zona en las cuales se encuentran las mismas amen de que se observa una desproporción en las lesiones del imputados y la victima. La Defensa: Esta Defensa solicita al Tribunal declare sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Público ya que no se encuentra informe medico que acredite la gravedad de las lesiones no hace señalamiento que determine la ubicación de las lesiones y mucho menos señala el grado de participación del ciudadano Carlos José Fernandez. …’
A los folios 23 al 27 cursa auto motivado de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, en la cual se deja constancia de los fundamentos de la decisión.
Al folio 30 cursa inserto auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9441-12, siendo asignada la ponencia, al abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
En fecha 11 de junio de 2012, se inhibe de conocer la presente causa la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber dictado sentencia condenatoria en fecha 19 de diciembre de 2000, en contra del abogado ALBERTO JOSÉ ALDANA GIL, quien funge como Defensa en las presentes actuaciones. Dicha inhibición fue declarada con lugar en esa misma fecha, mediante decisión Nº 230, con ponencia del Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
En fecha 13 de junio de 2012, se constituye la causa 1Aa-9441-12 en la Sala Accidental Nº 92 de la Corte de Apelaciones, conformada con los Magistrados Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (Presidente de la Sala), DR. OSWALDO RAFAEL FLORES y DRA. YELITZA DEL AMPARO MAITA; manteniéndose como ponente el Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
De la Admisibilidad:
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de junio de 2012, causa 7C-19.290-12, del Juzgado Séptimo (7º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CARLOS LUIS FERNÁNDEZ TORRES y CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA; al respecto, se observa:
En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental Nº 92 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 08 de junio de 2012, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos CARLOS LUIS FERNÁNDEZ TORRES y CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA, quienes fueron presentados por la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 413, eiusdem, para el ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ y el delito de Cooperador en Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el A quo, ya que el mismo acordó al ciudadano CARLOS LUIS FERNÁNDEZ TORRES, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Aragua y presentación de dos (02) fiadores y para el ciudadano CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; no acogiendo la precalificación típica imputada por el Ministerio Público, calificando los hechos como LESIONES GRAVISIMAS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 del Código Penal; por lo que esta Sala Accidental Nº 92 para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que estuvo ajustada en derecho la decisión dictada por el Jueza Séptimo (7º) de Control Circunscripcional, por cuanto, observa esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados CARLOS LUIS FERNÁNDEZ TORRES Y CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA, para mantenerlos privados de su libertad, ya que los elementos presentados por la representación fiscal, a criterio de esta Superioridad, no son suficientes para atribuir la participación de los ciudadanos antes señalados en el hecho que aquí se ventila, a los fines de ilustrar, se trascriben los siguientes elementos:
1.- Acta Policial, de fecha 06 de junio de 2012 (f. 2), que plasmó lo siguiente:
‘…En esta misma fecha, siendo aproximadamente a las: 01:00 horas de la Madrugada, compareció antes este Despacho el Funcionario: OFICIAL AGREGADO (PA) RONDON FRANK Credencial: 3078, Adscrito a esta Estación Policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 14° y 27° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: " En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, mediante la presente acta dejo constancia que encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad URP-079, Auxiliar el OFICIAL (PA) ESTRADA RODRIGO, Credencial 7950, específicamente en la Avenida Universidad del Limón, cuando avistamos a dos ciudadanos, quienes habían sido Denunciados en horas temprana como los Agresores de los CDDNOS: (IDENTIDAD OMITIDA). Por procedimos a trasladarlos hasta la Comisaria. A dichos aprehendidos, donde fueron Identificados Como: (01) CARLOS JOSE FERNANDEZ, de 46 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 07.265.475, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, (DATOS OMITIDOS). (02) CARLOS LUIS FERNANDEZ TORRES, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.366.693, Venezolano, Soltero, Natural de Maracay Estado Aragua, (DATOS OMITIDOS). Quienes fueron impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales amparados en el articulo 125 del Código Organito Procesal Penal Vigente, Posteriormente nos trasladamos al Hospital Central de Maracay, entrevistándonos con la el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), DE 23 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 18.552.396, donde pudimos verificar que este ciudadano se encontraba en observación por las Heridas que presentaba en varias partes del cuerpo. Acto seguido procedí a realizarle llamada telefónica a la ciudadana ABG. YUSMAR HERRERA, AL Numeral 0414-5996683, Fiscal Auxiliar Sexto, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, del Estado Aragua. A quien luego de participarle lo relacionado al procedimiento Me informo que las actuaciones y los Aprehendidos fuesen enviadas el día de hoy 07-06-2012 en horas de la mañana para ser presentados al Palacio de Justicia, es todo cuanto tengo que informar". TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. ...-”
2.- Denuncia, fechada 06 de junio de 2012 (f.3 ), que dejó constancia de lo siguiente:
‘…EN ESTA FECHA, SIENDO LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE NOCHE (10:30 P.M.), COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO EL FUNCIONARIO: OFICIAL AGREGADO (PA) RONDON FRANK. CREDENCIAL 3078, ADSCRITO A LA ESTACION POLICIAL EL LIMÓN Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 112°, 248° Y 303° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 14° Y 27° DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DEJA CONSTANCIA DE LA DILIGENCIA POLICIAL PRACTICADA Y EN CONSECUENCIA EXPONE: SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS DIEZ HORAS DE LA NOCHE (10:00 P.M.), SE APERSONÓ UNA CIUDADANA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: (DENTIDAD OMITIDA), QUIEN MANIFESTÓ SIN JURAMENTO ALGUNO, LIBRE DE TODA COACCIÓN, NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN FORMULAR LA PRESENTE DENUNCIA Y EN CONSECUENCIA EXPONE: "ES EL CASO, QUE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA NOCHE DEL PRESENTE DÍA, ME ENCONTRABA EN EL CALLEJON EL POLVENIR HABLANDO CON UNA AMIGA DE NOMBRE. BIELIS, CUANDO DE PRONTO SE FORMA UNA RIÑA EN LA LICORERIA LA GRAN PARADA, ME ACERCO AL SITIO Y SE TRATABA DE MI HERMANO: (IDENTIDAD OMITIDA), EL CUAL ESTABA SIENDO AGREDIDO CON UN PICO DE BOTELLA POR LOS CIUDADANOS: CARLOS LUIS FERNANDEZ TORRES Y CARLOS FERNANDEZ. (PADRE E HIJO) CUANDO YO TRATE DE DESAPARTARLO ESTOS ARREMETEN TAMBIEN CONTRA MI PERSONA, CAUSANDOME HERIDA EN EL BRAZO IZQUIERDO, QUE AMERITO 7 PUNTOS DE SUTURA, ADEMAS ESCORIACIONES EN LA CARA EXTERNA DE LA RODILLA DERECHA, SEGÚN DIAGNOSTICO MEDICO DEL DOCTOR PEDRO CHACON. DE GUARDIA EN ; EL AMBULATORIO EL LIMON. SE ANEXA INFORME MEDICO. MI HERMANO FUE TRASLADADO HASTA EL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY YA QUE PRESENTABAN LESIONES MAS GRAVES, PARA EL MOMENTO DE LA DENUNCIA ESTE SE ENCONTRABA RECLUIDO EN DICHO CENTRO ASISTENCIAL. ES TODO TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.…”
3.- Denuncia, fechada 07 de junio de 2012 (f.4 ), que dejó constancia de lo siguiente:
‘…EN ESTA FECHA, SIENDO LAS SIETE Y DIEZ HORAS DE MAÑANA (07:10 A.M.), COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO EL FUNCIONARIO: OFICIAL AGREGADO (PA) RONDON FRANK, CREDENCIAL 3078, ADSCRITO A LA ESTACION POLICIAL EL LIMÓN Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 112°, 248° Y 303° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 14° Y 27° DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DEJA CONSTANCIA DE LA DILIGENCIA POLICIAL PRACTICADA Y EN CONSECUENCIA EXPONE: SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (07:00 A.M.), SE APERSONÓ UN CIUDADAO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: (IDENTIDAD OMITIDA). QUIEN MANIFESTÓ SIN JURAMENTO ALGUNO, LIBRE DE TODA COACCIÓN, NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN FORMULAR LA PRESENTE DENUNCIA Y EN CONSECUENCIA EXPONE: "ES EL CASO, QUE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE* LA NOCHE DEL PRESENTE DÍA, ME ENCONTRABA EN CON LA TIA DE MI NOVIA DE NOMBRE: ESTELIA CONTRTERAS. EN LA LICORERÍA LA GRAN PARADA, TOMÁNDONOS UNA BOTELLA DE WISCKY ESTÁBAMOS PLANIFICANDO UN VIAJE A MARGARITA. ENTRA A LA LICORERÍA EL SEÑOR CARLOS LUIS FERNANDEZ. QUIEN FUE ESPOSO DE MI HERMANA (IDENTIDAD OMITIDA). Y ME DIJO POR QUE TU LLAMAS A MI MUJER, CUAL MUJER, FUE CUANDO SIENTO UN GOLPE EN EL PECHO, FUE CUANDO ME DOY QUE TENIA UN PICO DE BOTELLA, Y EMPEZÓ A AGREDIRME Y YO QUEDE CASI INCONSCIENTE, SIENDO TRASLADADO HASTA EL AMBULATORIO EL LIMÓN. DONDE POR LO GRAVE DE LAS LESIONES ME TRASLADAN HASTA EL HOSPITAL CENTRA DE MARACAY DONDE ESTUVE HOSPITALIZADO HASTA LAS 03:00 HORAS DE LA MAÑANA. YA QUE TENÍA VARIAS HERIDA EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO. CABE DESTACAR QUE ESTE SEÑOR Y YO NUNCA TUVIMOS AMISTAD NI PALABRAS. IGNORO EL POR QUE ESTE SEÑOR ME AGREDE. ES TODO TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.…”
4.- Informe médico (f. 9), suscrito por el Dr. Pedro Chacón, Médico Cirujano adscrito a la Emergencia de Adultos del Centro Ambulatorio El Limón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de junio de 2012, que dejó constancia de lo siguiente:
‘…Se trata de paciente (IDENTIDAD OMITIDA). Con domicilio en Av. Universidad cruce con callejón porvenir Nº 34, el Limón, presentando herida abierta en brazo izquierdo cara lateral externa para 7 pts de sutura, ademas de excoriación en caras interna de rodilla derecha, presenta dolor en brazo izquierdo, motivo por el cual se indico tratamiento médico con ___ e ibuprofeno. 1) Herida suturada brazo izquierdo. 2) Escoriación rodilla derecha.”
En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”
Igualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad guante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).
En el caso que nos ocupa, la representación Fiscal atribuye a los ciudadanos CARLOS LUIS FERNÁNDEZ TORRES Y CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA, la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 413, eiusdem, para el ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ TORRES y el delito de Cooperador en Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, para el ciudadano CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA; sin embargo, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones no comparte la precalificación que dio origen al presente procedimiento, la cual tampoco fue acogida por la A quo, y considera que los hechos se hallan encuadrados en las previsiones de los artículos 414 y 415 del Código Penal, correspondientes a los delitos de LESIONES GRAVISIMAS y LESIONES PERSONALES, que prevén una pena de presidio de tres (03) a seis (06) años y prisión de uno (01) a cuatro (04) años, respectivamente, por cuanto de las actuaciones no se desprende que curse experticia de reconocimiento médico legal suscrita por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que permita determinar la gravedad de las lesiones y su tiempo probable de curación, así como no se encuentra perfectamente claro el lugar del cuerpo hacia el cual iba dirigida la acción (donde existan órganos vitales de importancia) que fueran indicativos de la clara intención por parte de los imputados de ocasionar la muerte o que se haya presentado una agresión reiterada que revele una verdadera intención de ir mas allá de causar unas simples lesiones personales. En consecuencia, tomando en consideración, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual no se configura en el presente caso; una vez examinados los elementos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan desvirtuados los fundamentos para decretar la medida privativa de libertad, por lo que considera este Órgano Colegiado que es procedente ratificar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos CARLOS LUIS FERNÁNDEZ TORRES Y CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Aragua y presentación de dos (02) fiadores, para el primero de los nombrados y para el ciudadano CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
Por otra parte, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde aun faltan diligencias por practicar y donde el ministerio público tendrá la oportunidad de reunir o buscar todos aquellos elementos de convicción para fundar una acusación fiscal o cualquier acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 280 y 281:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”
En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también todos aquellos que sirvan para exculparles, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase los imputados pueden solicitar las diligencias que consideren necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, y el hecho de que se decrete una medida cautelar sustitutiva, no significa que el proceso culmine o cese por el contrario, el titular de la acción penal, podrá solicitar la Revocatoria de la libertad una vez culminada la fase investigativa y tenga los elementos de convicción suficientes para solicitar al juzgado que conozca de la causa la medida privativa de libertad respectiva y luego corresponderá a ese juzgado verificar si están llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para revocarla y en su defecto decretar medida privativa de libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental Nº 92 de la Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privados de su libertad a los imputados CARLOS LUIS FERNÁNDEZ TORRES Y CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA, además que de las actas se evidencia que los referidos ciudadanos tienen una residencia fija, quedando entonces así, desvirtuado el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente sino la medida cautelar sustitutiva que les fue impuesta por el Juez Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de junio de 2012, causa 7C-19.290-12, del Juzgado Séptimo (7º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CARLOS LUIS FERNÁNDEZ TORRES Y CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Aragua y presentación de dos (02) fiadores, para el primero de los nombrados y para el ciudadano CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, acogiéndose como precalificación los delitos de LESIONES GRAVISIMAS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 del Código Penal, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al ut supra mencionado Juzgado de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 92 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de junio de 2012, causa 7C-19.290-12, del Juzgado Séptimo (7º) de Control Circunscripcional. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación fiscal contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CARLOS LUIS FERNÁNDEZ TORRES Y CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Aragua y presentación de dos (02) fiadores, para el primero de los nombrados y para el ciudadano CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, acogiéndose como precalificación los delitos de LESIONES GRAVISIMAS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 del Código Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos antes expresados. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 92,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
YELITZA DEL AMPARO MAITA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
EL (LA) SECRETARIO (A),
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
EL (LA) SECRETARIO (A),
KARINA PINEDA
Causa: 1Aa-9441-12
FGCM/YM/ORF/ruth.-