REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de junio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-M-2011-000008
ASUNTO : DP01-R-2012-000011

CAUSA: 1Aa-9380-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
FISCAL: 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
ACUSADO: JOSÉ BERNARDO DOS NEVES DE GOLS
DEFENSOR PRIVADO: abogado LUIS SOSA VELA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DECISIÓN: “ÚNICO: no hay términos que aclarar con relación a la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por esta Corte de Apelaciones, toda vez que dicha decisión se explica por si sola, en términos claros, precisos y suficientes.”
Nº 253
RESOLUCIÓN JURIS Nº: DG012012000021


Vista la aclaratoria solicitada por el ciudadano JOSÉ BERNARDO DAS NEVES DE GOIS, en su condición de acusado en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-M-2011-000008, de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, en la presente causa; esta Instancia Superior para decidir, observa:

El instituto de la ‘Aclaratoria’ del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, orientado a su correcta aplicación.

Se infiere de la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano JOSÉ BERNARDO DAS NEVES DE GOIS, lo siguiente:

“…Yo José Bernardo Das Neves de Gois, mayor de edad con cédula identidad C.I.V.-8708149. Con carácter de autos Expe: N° DP01-R-2012-000011 en mi condición de procesado me dirijo a usted con todo el respeto para expresar: Solicito la aclaratoria de la sentencia de fecha 6 de junio de 2012. Conforme a los art: 252 de Código de Procedimiento civil y 48 de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales. Fundamentos y doctrinas y jurisprudenciales que copia y analiza en la sentencia para negar la apelación en discusión, no se corresponden con los fundamentos legales que rigen en el proceso en el caso que nos ocupa y por lo contrario más bien lo contradicen, lo cual analizo así.
Al folio 06 de la sentencia folio 78 del expediente. Usted hace cita de una sentencia S.C T.S.J. con ponencia del Dr. Pedro Ramón Haaz N° 1079 de fecha 19 de mayo 2006 y cita así; tomando en cuenta lo anterior debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que forman la noción del debido proceso, atendido este en su contenido formal, se encuentra el derecho de toda persona hacer juzgado de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con la autoridad a la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en el ordenamiento jurídico como el venezolano…………………………………………………………………………………..
Analizando estos fundamentos jurisprudenciales él debe concluir que la apelación que se realice se circunscriba a esta doctrina, y así lo hice saber en el escrito en fecha 4 de junio 2012 donde dije entre otras cosas que solo el legislador es quien solo establece y determina cuando empieza un proceso sus razones y motivos y cuando termina. Lo que califique como orden publico procesal. Por lo que la solicitud de archivo judicial. Se puede hacer o pedir por decretos en cualquier momento después que se den los supuestos legales Art. 103 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Es evidente observar que el presente caso, no es necearía o exigible por el legislador de ninguna manera la actuación de la voluntad del procesado o sea no se impone en este caso cargo alguno contra el procesado "El deber de solicitarlo" esto evidencia que la acción u omisión del imputado no incide ni perturba; ósea no es necesaria para hacer efectivo el archivo judicial.
Solo es un deber obligado y necesario del juez cuando los supuestos del código se cumplen decretarlo o cuando se percate de su existencia igualmente más abajo se hace saber cita de la terminación de un proceso en un derecho que nadie puede renunciar del ni alargarlo bajo ninguna razón. Estos razonamientos entre otros quedan igualmente notificados sus fundamentos, doctrinas y jurisprudenciales.
Honorable magistrado de manera más eficiente y efectiva usted, hace saber en el folio 79 (ósea folio 7) de la sentencia lo siguiente cito. Adicionalmente a ello debe advertirse que la disposiciones legales que establece el procedimiento a seguir 'para disminuir los conflictos son de eminente orden público de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservados o modificados, por las partes o por el juez de la causa. Ya que en la propia Constitución Bolivariana de Venezuela la que establece el Art. 253 y 314 del COPA y 103 Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Mediante el procedimiento que determina la ley; así fue que yo plantee en la apelación; se evidencio. El escrito de fecha 04 de junio del 2012 que mis alegatos y derechos se comprendan con esta legalidad y doctrina. Analizado estos en el archivo judicial. Doy por reproducido en este acto. El escrito del 4 de junio 2012 aclaro y hago saber que la decisión d la instancia tan igual que la decisión de este superior. Determinaron de manera falsa que no se solicitó en su oportunidad, en tribunal de primera instancia en función de control, audiencias y medidas con competencias en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; igualmente está el contenido de la parte inferior del Art. 314 C.O.P.P. Evidencia de manera clara que si vencido los plazos que le hubieran sido fijados él o la fiscal del ministerio público no presentare acusación ni solicitaren sobreseimiento de la causa El juez o la jueza decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de corrección personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado o imputada. ES TODO. Otro si. Corrijo numero de cedula mío léase CINº 8728149…” x

Esta Corte de Apelaciones, a fin de determinar si la aclaratoria fue interpuesta temporáneamente, observa: la decisión fue dictada en fecha 06-06-12; dándose por notificado el acusado en fecha 12-06-12, según consta en resulta de boleta de notificación Nº 843-12, y solicitó la aclaratoria en fecha 18-06-12, y en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal, por ello, es menester declararlo interpuesto en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad del mismo, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Sala verifica, que la decisión dictada por esta Superioridad, de fecha 06 de junio de 2012, y la cual es objeto de la solicitud de aclaratoria, en su parte dispositiva establece:


“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano abogado LUIS SOSA VELA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ BERNARDO DOS NEVES DE GOLS, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-M-2011-000008. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.-“

La Sala se pronuncia

Del texto de la decisión de la cual solicita aclaratoria, así como dispositiva de la misma, se desprende con meridiana claridad y sin equivoco alguno, que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS SOSA VELA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ BERNARDO DOS NEVES DE GOLS, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-M-2011-000008; confirmándose la decisión recurrida, por cuanto analizados y estudiados en el caso de marras los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observó esta Sala que, a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso examinado el mismo no fue aplicado por el Juez de Instancia, tal y como lo señala la Ley Especial, pues la misma, una vez vencidos todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la Ley Especial ut supra citada, no procedió ante la omisión fiscal a la notificación del Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103, eiusdem. Aunado a ello, “la defensa en la celebración de la audiencia preliminar nunca alegó en su exposición que existía un auto de omisión fiscal ni solicitó el cumplimiento del mismo, convalidando así la resolución dictada en dicha audiencia” (…) “el Juzgado de Control actuó separado al procedimiento de ley, y mal podría el Tribunal de Juicio declarar la nulidad de la acusación fiscal y decretar el archivo fiscal, pues no es una de las competencias que le son atribuidas en el Código Penal Adjetivo, ya que si la acusación no es presentada dentro del lapso legal establecido, es el Juez de Control el que, ante tal circunstancia, según prevé el legislador, debe dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la subsiguiente consecuencia de archivo judicial, el cual no impide la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación”.

De modo que, no observa esta Sala punto de la decisión que amerite aclaratoria, ya que la sentencia dictada, se explica por sí sola, en términos claros, precisos y suficientes. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: no hay términos que aclarar con relación a la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por esta Corte de Apelaciones, toda vez que dicha decisión se explica por si sola, en términos claros, precisos y suficientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA
CAUSA 1Aa-9380-12
FGCM/ORF/MCG/ruth.-