REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de junio de 2012
202° y 153°


CAUSA: 1Aa-9428-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: MANUEL RAFAEL GONZÁLEZ ORDAZ y DEIVIS MATOS LUGO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada CARMEN RUEDA.
FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA APELACIÓN Y SE CONFIRMA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
N° 273.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA, en su carácter de defensora pública del ciudadano DEIVIS MATOS LUGO, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2012, por Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al citado imputado, por la presunta comisión de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

ESTA CORTE OBSERVA:


DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La ciudadana abogada CARMEN RUEDA, en su carácter de defensora pública del ciudadano DEIVIS MATOS LUGO, interpuso recurso de apelación, cursante del folio 2 al 5 del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:


“…Es el caso, que en fecha Doce (12) de Mayo del presente año, mi asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, en presencia de la Fiscalía 30° del Ministerio Público del Estado Aragua, ocasión en la cual se decretó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de considerar el tribunal que se encontraban llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto al mencionado imputado y así mismo decreto Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado GONZALEZ ORDAZ MANUEL RAFAEL, a quien solo le fue imputado el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
Considera la defensa que la adopción de la medida cautelar de tal naturaleza, se acogió sin estar llenos y satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación."
En este caso en particular, la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de las circunstancias de la aprehensión que obedezcan a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos , antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
De la revisión del expediente, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que fundamenten el decreto de privación de libertad, por cuanto no se evidencian elementos para demostrar la comisión de los hechos punibles imputados, y menos aun de tanta magnitud como lo precalifica el representante del Ministerio Publico como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Porte Ilícito de -Armas; así tenemos, de las actas se desprende que los Funcionarios actuantes del Cuerpo de Seguridad y orden Publico al momento de levantar el acta de procedimiento, hacen mención a que efectivamente cuando se encontraban en la vía publica, fueron llamados por una persona que no se identifico por temor a represalias de que en el sector habían dos sujetos consumiendo sustancias prohibidas, al llegar al lugar, observaron a dos ciudadanos que al ser revisados se les decomiso a uno en un bolso un arma de fuego y al otro una porción de droga.
Dicha acta de procedimiento fue el único elemento que sirvió de base al fiscal para configurar el hecho imputado y que fue el único valorado por el Tribunal al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, violándose en todo momento con el debido proceso pues los funcionarios actuantes no se hacen acompañar de persona alguna, tal como se le indica el Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, los supuestos elementos que se valoran al momento de decretar la Medida Privativa no tienen la firmeza que lleve a inferir la comisión de un hecho punible de esa naturaleza; es por lo que si bien es cierto estamos en la etapa de la investigación no es menos cierto que deben existir fundados elementos de convicción como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, cuestión esta que no se encuentra llenos.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad.
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de una medida privativa de libertad.
Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivo suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa.
Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público , no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 250 y 251,ordinal 2o y 252, numeral 2o todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 447 Ordinales 4o y 5o , y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del decreto de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en fecha 12-05-12 contra el Ciudadano DEIVIS MATOS LUGO, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Libertad, causando además un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto existe violación de los derechos y garantías fundamentales como lo son la Presunción de inocencia, Estado de Libertad y el Debido Proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, se sirva DECLARAR CON LUGAR, el siguiente pedimento: la REVOCATORIA de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada por el Juez en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 12 de mayo de 2012, cursante del folio 22 al 28 de la presente causa, y auto motivado cursante del folio 31 al 34 del mismo cuaderno separado, entre otras cosas señaló lo siguiente:

“Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano DEIVIS MATOS LUGO y para el ciudadano GONZALEZ ORDAZ MANUEL RAFAEL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones, y por cuanto de lo narrado por el Ministerio Publico se evidencia que los imputados fueron aprehendidos presuntamente dentro del vehículo donde se incauto la sustancia ilícita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en el Acta de Procediendo policial de fecha 11-05-2012, donde funcionarios de la Comisaría San Mateo, dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 9:00 am, encontrándose en laborales de patrullaje a la altura de la calle principal del sector las colinas, cuando avistaron a dos ciudadanos... quienes al notar la presencia policial de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa acelerando el paso, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y al realizar la inspección amparados en el artículo 205 del COPP al se logro incautar en el interior de uno de los ciudadanos (GONZALEZ MANUEL), un arma de fuego tipo escopeta con un cartucho sin percutir, seguidamente se le realizo la inspección al segundo ciudadano (MATOS DEIVIS), logrando incautarle en el bolsillo delantero lateral derecho una bolsa de material sintético transparente contentivo de envoltorios pequeños de aluminio contentivos estos de una sustancia sólida, presunta Droga... cursante al folio 2
Como elemento de convicción se encuentra prueba de experticia practicada por los funcionarios de la Sección de Investigaciones de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejan constancia de la sustancia incautada dando como resultado Crack con peso de 20 gramos.
Así mismo consta registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas de fecha 11/05/2012, suscrita por los funcionarios de la Comisaría San Mateo, de la sustancia ilícita incautada.
Así mismo consta registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas de fecha 11/05/2012, suscrita por los funcionarios de la Comisaría San Mateo, de UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA CAVAVENCA, CALIBRE 12, COLOR CROMADOEMPUÑADURA DE COLOR NEHRO, SERIALES DESVASTADOS, Y UN CARTUCHO CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso dado a que los delitos de droga son considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 1185 de fecha 06/02/2002 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, afirmo en relación a los delitos de lesa humanidad que:
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los ciudadanos DEIVIS MATOS LUGO, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ord 2 y 3 del C.O.P.P, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Y para el ciudadano GONZALEZ ORDAZ MANUEL RAFAEL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en artículo 256 ordinales 3o y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada sesenta días ante la Oficina de Alguacilazgo y Consignar constancia de residencia y mantenerla actualizada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor…”


DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACION

Cursa del folio 37 al 43 del cuaderno separado de apelación, escrito suscrito por el abogado ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual presenta contestación al recurso de apelación presentado por la defensa pública, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…En atención a las consideraciones de la Defensa, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto su representado, indicando ésta en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción; sin embrago, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.
Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo término; "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible";
ante ello observamos a las actuaciones que cursa, Acta Policial de aprehensión efectuada el día 11-05-2012, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de efectuarle la revisión corporal al ciudadano DEIVIS MATOS LUGO, se le localizó en el bolsillo delantero derecho, una bolsa elaborada en material sintético transparente, en cuyo interior se hallaron cien (100) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia sólida de una presunta droga. Dicha inspección se generó debido a la conducta que asumió ésta persona al percatarse de la presencia policial, encontrándose en éstas situaciones plenamente facultados para realizar la misma, ya que existe la presunción de que el sujeto pueda traer consigo objetos que guarden relación con la perpetración de un hecho punible, no exigiendo el legislador que para practicar dichas inspecciones sea necesaria la presencia de testigos que de fe que efectivamente al imputado le fueron incautados tales v cuales objetos; por tal motivo esta Representación Fiscal considera que la actuación desplegada por los funcionarios se encuentra ajustada a derecho.
Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que al ciudadano DEIVIS MATOS LUGO, le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la Salud Pública, por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.
En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión, es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 250 en sus numerales y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del encausado, lo cual, demuestra que la decisión de fecha 12-05-2012, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho v de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente ai darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999".
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...".
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...".
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Articulo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara."
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano DEIVIS MATOS LUGO.
PETITORIO
Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano DEIVIS MATOS LUGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 12 de Mayo de 2012”.


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la defensora pública CARMEN RUEDA, en su carácter de defensa del ciudadano DEIVIS MATOS LUGO, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción del estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al citado imputado, por la presunta comisión de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En ese sentido luego de la lectura realizada tanto al escrito de apelación interpuesto, así como del la decisión recurrida; esta Alzada pasa a decidir, realizando la siguientes consideraciones.

En fecha 12 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 1C-20.559.12 (nomenclatura del Juzgado Primero de Control) seguida al ciudadano DEIVIS MATOS LUGO, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, siendo que el Juzgado Primero de Control decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada pasa a determinar si la decisión recurrida ha sido dictada conforme a derecho, o si por el contrario adolece del supuesto vicio denunciado por la recurrente, y partiendo de la premisa mayor que reza “ el Juez de Control sólo podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando estime que concurren sin excepción los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en claro que en esa función el Juez con fundamento en el principio de inmediación, es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida que le solicite el Ministerio Público, (víctima o querellante), si no están dados a su juicio los elementos indispensables que la hagan precedente, pues es precisamente en el cumplimiento de esta función que el Juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio, independencia y autonomía.”, encuentra prima facie, luego de examinado el escrito de interposición del recurso, que la recurrente pretende que esta Corte revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el Juez Primero de Primera Instancia impuso al imputado DEIVIS MATOS LUGO, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que fundamenten el decreto de la privación judicial preventiva de libertad.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Sala pasó a revisar el fallo impugnado bajo la óptica de los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha concluido finalmente en que el juez a quo, actuó ajustado a derecho, al imponer al imputado DEIVIS MATOS LUGO, la medida privativa, toda vez que, del resultado obtenido del análisis que hiciera tanto de lo expuesto en la audiencia de presentación, como de los elementos allegados a la investigación, se evidencia con claridad que se haya consumado el delito en situación de flagrancia; y la decisión de asegurar la finalidad del proceso imponiendo como en efecto se impuso al referido imputado, una medida adecuada con los elementos arrojados hasta este momento de la investigación, sin contravenir los principios de inmediación y concentración, y sin apartarse de los extremos de ley, relativos a la presunción de peligro de fuga del prenombrado imputado DEIVIS MATOS LUGO y con ello indudablemente estaba dando respuesta a la defensora.

En efecto, la Sala ha observado que el juez a quo, en su decisión manifestó, que se encontraban satisfechos los numerales primero, segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto por el artículo 251, eiusdem.

Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si e o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serna notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Ilustrativa en este punto, es la Sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Por consiguiente, es requisito sine quanon que para decretar una medida privativa de libertad deben concurrir los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada , luego de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, verifica que el delito imputado por la representación del Ministerio Público, es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que la Vindicta Pública aportó todos los elementos de convicción, que señalan al imputado como presunto autor del delito supra mencionado, razón por la cual el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar medida privativa de libertad.

No obstante, argumenta la abogada recurrente en su escrito de apelación, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto existe violación de los derechos y garantías fundamentales, tales como la presunción de inocencia, el estado de libertad y el debido proceso; por cuanto a su criterio, no existen razones jurídicamente valederas para que el Juzgado a quo haya declarado la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de libertad; en este punto, advierte este Tribunal de Alzada, de la lectura del contenido del auto recurrido, que el Juez a-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, del cual es soberano, estimó que si existían elementos de convicción que vinculaban al imputado con la presunta comisión del delito imputado, lo cual argumentó de la siguiente manera:

Se colige entones que, para decretar una medida privativa de libertad es requisito sine qua non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público, en el presente caso es: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo artículo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas.

2) Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:


a).- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario JOSÉ RODRÍGUEZ, cursante a los folios 08 y 09, del cuaderno separado de apelación, en la cual se deja constancia, de la aprehensión de los ciudadanos Manuel Rafael González Ordaz y Deivis Matos Lugo, de la siguiente manera: “…siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje inherente en compañía del Oficial (PBA) TOSTA JESUS C/7986 a bordo de la Unidad Moto M-40621D, a la altura de la calle principal del sector las colinas cuando avistamos a dos ciudadanos uno de estatura alta piel clara el cual vestía pantalón jeans y camiseta amarilla a cuadros y gorra multicolor portando este un morral de color verde con negro, y el otro de estatura baja piel oscura cabello enroscado pantalón jeans oscuro con suéter color negro y rayas azules quienes al notar presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, acelerando el paso, motivo por el cual procedimos a darle voz de alto. Solicitamos apoyo de la unidad URP-180 al mando del Oficial Agregado (PBA) MUÑOZ DAVID, quines se apersonaron al lugar a los pocos minutos trasladando a los aprehendidos a la estación policial de san mateo donde quedaron plenamente identificados el primero descrito según su cedula de identidad que porta como: GONZALEZ ORDAZ MANUEL RAFAEL, Venezolano, Estado Aragua, Titular de la C.I.V-16.690.723, de 28 años de Edad, Estado Aragua.: hijo de (identidades omitidas) (V) el segundo descrito según manifestó ser y llamarse como: como DEIVIS MATOS LUGO, Venezolano, Estado Aregua, titular de la C.I.V-16.346.231, de 32 años de edad, estado civil soltero, Estado Aragua; los objetos incautados son descritos de esta manera Un (01) Bolso de color verde con negro con un logotipo que se describe JOISPORT, CONTENTIVO de (01) un arma de fuego tipo escopeta marca: COVAVENCA, calibre 12, color: cromado, empuñadura y guardamano de Material sintético de color de color negro, seriales devastados, SEGUNDO: (01) un cartucho sin percutir, calibre 12mm,de material sintético, verde Oscuro, con el borde de material metálico de color amarillo, con un emblema que se lee BASCHIERI PELLAGRI-12,y el punto del percutor de color cromado. TERCERO: (01) una bolsa de material sintético transparente contentivo de (100) cien envoltorios pequeños de aluminio contentivos cada uno a su vez de una sustancia sólida presuntamente droga de la denominada CRACK, con un peso aproximado de (18) gramos…”

b).- ACTA DE APREHENSIÓN ADULTO, de fecha 11 de mayo de2012, suscrita por el funcionario TRIVIÑO ANGEL, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DEIVIS MATOS LUGO, cursante al folio diez (10), del presente cuaderno separado.

c).- NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADO, de fecha 11 mayo de 2012, mediante la cual se deja constancia de la lectura de los derechos del ciudadano DEIVIS MATOS LUGO, de conformidad con el numeral 6 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio once (11) del presente cuaderno separado

d).- NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 11 mayo de 2012, mediante la cual se deja constancia de la lectura de los derechos del ciudadano GONZÁLEZ ORDAZ MANUEL RAFAEL, de conformidad con el numeral 6 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio doce (12) del presente cuaderno separado.

e).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA cursante al folio (13) del presente asunto, de fecha 11 de mayo de 2012, en la cual se deja constancia de la incautación “…de (01) una bolsa de material sintético transparente contentivo de envoltorios pequeños de aluminio contentivo a su vez de una sustancia sólida presuntamente droga denominada CRACK con un peso aproximado de (18) gramos, suscrita por el funcionario José Rodríguez…”

f.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario José Rodríguez; cursante al folio (14), de fecha 11 de mayo de 2012, en la cual se deja constancia de la recuperación de: “… Un (01) Bolso de color verde con un logotipo que se describe JOYPORT, contentivo de (01) un arma de fuego tipo escopeta, marca; COVAVENCA; calibre 12, color, cromado, empuñadura y guardamano de Material sintético de color negro, seriales; devastados, SEGUNDO: (01) un cartucho sin percutir, calibre 12 mm, de material sintético de color Verde Oscuro, con el borde de material metálico de color amarillo, con un emblema que se lee BASCHIERI PELLAGRI-12 y el punto del percutor de color cromado,

g)-ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN A EVIDENCIA DE DROGA, de fecha 11 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario JUAN CASTILLO, ante la Coordinación Policial de la Victoria estado Aragua, en la que manifiesta que “se procede a verificar y al pesaje de la evidencia descrita de la siguiente manera evidencia : una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de cien (100) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco presuntamente droga (CRACK) arrojando un peso de veinte(20,0) gramos. Se procedió a realizar los análisis de orientación utilizando los reactivos ”SCOTT” respectivamente, arrojando “RESULTADOS POSITIVOS”, y la prueba y el pesaje se realizaron en presencia de los funcionarios intervinientes; cursante a los folios quince (15) al dieciséis (16) del presente cuaderno separado.

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Control del estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad, al imputado DEIVIS MATOS LUGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado, y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN RUEDA, en su carácter de defensora pública del prenombrado imputado. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA, en su carácter de defensora pública del ciudadano DEIVIS MATOS LUGO, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2012, por Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al citado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano DEIVIS MATOS LUGO, por el Juzgado Primero de Control del estado Aragua, en fecha 12 mayo de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE


MARJORIE CALDERON GUERRERO


OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA BENITEZ





AJPS/FGCM/ORF/mfrj
Causa: 1Aa-9428-12