REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES




Maracay, 28 de junio de 2012
202° y 153º

CAUSA: 1Aa-9476-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: MANUEL PADRÓN, YURI MORILLO, SALCEDO RODRÍGUEZ, CAMPOS CARLOS MANUEL, CATARI ESPINOZA MANUEL.
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “ÚNICO: ADMITE y se DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por el abogado DAVID GALLEGO, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Nº 281.

Vista la inhibición expresada por el abogado DAVID GALLEGO, en su condición de Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C-17.888-11; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-9476-12, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:

“...En el día de hoy, Dieciocho (18) de Junio del Año Dos Mil Doce, quien suscribe Abg. DAVID GALLEGO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo del Tribunal (08) de Control, deja constancia que, la presente causa esta seguida en contra de los imputados: MANUEL PADRÓN y otros. Por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez de primera instancia en lo penal en función de control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, suscribe la presente acta dejando constancia de lo siguiente: de la revisión efectuada a la presente causa, se observa que funge como defensa privada de varios imputados la ciudadana Abg. Rossana Marcano, tal y como consta de las actuaciones insertas en la causa, ahora bien, la mencionada ciudadana, laboró como Fiscal del Ministerio Público en el estado Carabobo así como abogado litigante en dicha jurisdicción, y siendo que quien suscribe laboró como secretario durante muchos años, por lo que mantuvimos y aun mantenemos una relación de amistad, lo cual viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer de la misma y es por lo que a atendido a lo establecido en el artículo 86 numeral 4° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el numeral 4° del artículo 86 ibídem, entendido debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “… por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” La causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada y que acompaña al presente auto; las cuales ofrezco como prueba y las mismas se agregan al cuaderno separado que al efecto se forme, lo cual evidencia la intervención de las referidas fiscales en actuaciones y en la investigación realizada en la presente causa, por lo tanto este hecho puede afectar mi imparcialidad que debe tener como juez cumplidor a sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de los derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona de ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido a los lazos de amistad que existen con la ciudadana Rossana Marcano, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de no tener presente el proceso y por el conocimiento que debe tener esta inhibición de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la secretaria del Tribunal de Control, y sean remitidas las actuaciones contentivas de la causa que se sigue a los imputados, a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este circuito judicial penal, para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas, a este juez octavo (8°) del tribunal en función de control por ser quien se inhibe mediante la presente acta. Se ordena la apertura del cuaderno separado para remitir ala corte de apelaciones. Remítase el asunto principal a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) para su nueva distribución…”


De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el abogado DAVID GALLEGO, en su condición de Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto el mencionado Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, en virtud de la amistad existente entre su persona y la abogada ROSSANA MARCANO, defensora de los imputados de autos, encentrándose incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se pronuncia: ÚNICO: ADMITE y se DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por el abogado DAVID GALLEGO, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Presidente-Ponente




MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza de la Sala


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala

KARINA DEL VALLE PINEDA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.



KARINA DEL VALLE PINEDA
Secretaria




Causa: 1Aa-9476-12.
FGCM/MCG/ORF/maye.