REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 29 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-002820
ASUNTO : DP01-R-2012-000024
CAUSA: 1Aa-9468-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
FISCAL: abogada MARÍA DEL CARMEN ALONZO, FISCAL VIGÉSIMA TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADO: DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ANDRY BROCHERO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE SEGUNDO (2º) DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN: “PARCIALMENTE CON LUGAR”
RESOLUCIÓN JURIS Nº: DG012012000026
Nº 282.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARÍA DEL CARMEN ALONZO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 01 de junio de 2012, por el referido Tribunal, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2012-002820, que declaró la nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones del imputado DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La ciudadana abogada MARÍA DEL CARMEN ALONZO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante escrito cursante al folio uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARIA DEL CARMEN ALONZO, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Principal Vigésima Tercera del Ministerio Público con sede en Cagua, Estado Aragua, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, y en la debida oportunidad, con el debido respecto acudo ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 2012, como consta en el Asunto Nº DP01-S-2012-002820 y lo hago en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
En fecha 01 de Junio del 2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), interpone denuncia por ante el Cuerpo y Seguridad de Orden Publico Comisaría Tamborito; donde expone que se encontraba en su residencia se levanto temprano agarrar agua y su hermano de nombre DIEGO MOLINA se paró a tomar agua de la que ella había agarrado, ella le manifestó "no garres esa agua que es mía" y es cuando este le dice "a pues maldita loca" y agarro el agua a la fuerza y ella se la quita y es cuando su hermano la empuja contra la pared tomándola por el cuello y le puso el puño en la boca y ella comenzó a llamar a la policía, y el continuo insultándola y empujándome cuando en eso se levanto la mama de ambos la Sra. OLGA BARRIOS y detener al su hijo DIEGO para que no siguiera maltratándola y le dijo "si lo denuncias te saco todas las cosas a la calle"
En consecuencia el mismo fue aprendido bajo el término de la flagrancia y puesto a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 01 de Junio de 2012, por el delito de Violencia Física, tipificado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia; siendo en esta misma fecha aperturada dicha investigación; con Nº de Causa Fiscal 05-DDM-F23-464-2012, en dichas actas están conformadas por PRIMERO: Acta Policial de fecha 30 de mato de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Jesús Patiño Adscrito Cuerpo de y Seguridad de orden Publico Comisaría Tamborito; dejando constancia que se presento la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en las instalaciones de la Comisaria de Tamborito, solicitando su derecho a formular denuncia en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS, residenciado en Calle Dos, Sector Jesús de Nazaret Casa N° 38, del Barrio Manuelita Sáenz, Municipio Sucre Cagua Estado Aragua. el cual previa denuncia se traslada en comisión a la dirección antes mencionada en compañía del Oficial Agregado Gübert Linares, una vez en el sitio, manifestó el objeto de la visita solicitándole la documentación y verificándose que era la persona denunciada, siendo trasladado a la comisaría donde le fueron leídos sus derechos y notificada vía telefónica a la Dra Araceli González Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Estado Aragua, indicando fuese trasladado al Palacio de Justicia el dia Viernes 01 de Junio de 2012, para su presentación ante los Tribunales de Control en Materia de Violencia de Género. SEGUNDO: Acta de Aprehensión, debidamente firmada y sellada por el funcionario aprehensor. TERCERO: Notificación de los Derechos del Imputado, debidamente firmada y con las impresiones dígito pulgares del ciudadano aprehendido DIEGO MOLINA y firmada por el funcionario. CUARTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Sub-lnspector José Eduardo Silva, credencial 28.901 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua. quien deja constancia que se presento el Supervisor Eduardo Torres Adscrito al Cuerpo y Seguridad de Orden Publico Comisaría Tamborito, solicitando se practique reseña policial al ciudadano DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS, Cédula de Identidad N° V-23.798.814; igualmente se verifico los posibles registros policiales ante el Sistema de Investigación e Información Policial, y se pudo constatar que el ciudadano no presenta registros policiales, ni solicitud alguna hasta la presente fecha. QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 31 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Sub-lnspector José Eduardo Silva, credencial 28.901 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua. Tomada al funcionario Supervisor Eduardo Torres Adscrito al Cuerpo y Seguridad de Orden Público Comisaría Tamborito, quien expuso " Resulta ser que el dia de ayer 30-05-2012,, como a las 9:00 horas de la mañana, se presento la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien formulo una denuncia por violencia de genero contra el ciudadano DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS, quien podía ser ubicado en Calle Dos, Sector Jesús de Nazaret Casa N° 38, del Barrio Manuelita Sáenz, Municipio Sucre Cagua, por lo que me traslade en compañía de os funcionarios Oficial Jefe Jesús Patino y Oficial Agregado Gilbert Linares, hacia la referida dirección donde ubicamos al ciudadano en cuestión, a quien impusimos de los hechos denunciados, así como sus derechos para proceder a practicar la aprehensión del mismo, traslado a la estación Policial Tamborito..." SEXTO: Denuncia de Violencia a la Mujer realizada en un formato de rellenar con membrete del Cuerpo y Seguridad de Orden Publico Comisaría Tamborito, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue llenada por ella misma de forma manuscrita, y donde expone:" Me pare temprano agarrar agua y mi hermano diego molina se paró a tomar agua de la que yo había agarrado le dije no agarres esa agua que es mía me dijo a pues maldita loca y la agarro por la fuerza se la quite y me empujo contra la pared tomándome por el cuello y me puso el puño en la boca comencé a llamar a la policía y le dio el golpe a la pared y continuo insultándome, y empujándome, se levanto mi mama Olga Barrios y se metió en el medio para que no me hiciera nada y me dijo si lo denuncias te saco todas las cosas a la calle” Es todo.- SEPTIMO: Constancia Medica de fecha 30/05/2012, suscrita por el Dra: Dayana Montoya, Titular de la Cédula de Identidad Ns V-17.376.721, adscrita al Hospital José Maria Vargas del Estado Aragua; donde se dejo constancia que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) presento, excoriación lineal en el tercio medio posterior de peroné izquierdo, no sangrante con tejido ………. Que requiere más de 12 horas de aparición, igualmente se evidencia excoriación superficial en mucosa de cara interna de labio inferior, resto de examen físico sin alteraciones aparentes. Procedimiento el cual fue consignado debidamente en la Taquilla de Alguacilazgo para el debido ingreso en el Sistema luris y así poder realizar la audiencia de presentación de detenido.
Una vez en la referida audiencia quedando el ciudadano DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS, a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, verificándose la presencia de todas las partes se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Publico Abog. Araceli González Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Estado Aragua, donde califico los hechos denunciados por la victima como Violencia Física, tipificado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, solicitando unas Medidas de Protección y Seguridad del Articulo 87 numerales 5°, 6° y 13 y la Medida Cautelar del articulo 92 numerales 7o y 8o, de la precitada Ley Especial. Igualmente se acuerde la flagrancia como legitima y se siga por el procedimiento Especial como lo establece la Ley ejusdem. (IDENTIDAD OMITIDA) Se le dio la palabra a la ciudadana victima (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso:" El día 30 en horas de la mañana, Salí a casa de un vecino a buscar agua, porque teníamos tres semanas sin agua, yo estoy en casa del vecino y el quiso quitarme el tobo de agua y yo le dije que cargara su agua ay me dijo maldita loca, me empujo y caí y me lesione en la pierna en una parhilera, mi mama me dijo que si los denunciaba me volaría de la casa y así lo hizo, mi mama me corrió de la casa, y mis enseres están en la casa de mi mama y yo temo, porque si le ha robado cosas a mi mama y a mi también, y yo temo porque eso es lo único que tengo, incluso mi mama le dijo a mi esposo que se llevara mis cosas porque no me quería allá" Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al Imputado del Precepto Constitucional del articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso " Mi nombre es DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.798.814; fue así como ocurrieron los hechos, pero ella me dijo que cargara mi agua y yo le dije que mi mama era quien habla puesto a llenar el tobo de agua y ella me echo agua con una taza, yo reconozco que soy violento, pero no la agredí, Es Todo,. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. ANDRY BROCHERO; quien expuso " Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, de conformidad con el artículo 190 y 191 solicita la nulidad de las actuaciones, en virtud de que la denuncia adolece de los requisitos esenciales, existen actas por dos entre dos entes policiales es decir la Comisaria Tamborito, y CICPC Sub Delegación Cagua, existe denuncia en blanco, no se evidencia quien fue lo que realizo, violentando así los derechos fundamentales de mi patrocinado, solicitando se le abra un procedimiento a los funcionarios de la Comisaria Tamborito y del CICPC Sub Delegación Cagua,, solicitando libertad plena y nulidad de las actuaciones. Es todo. Seguidamente la Jueza hace el siguiente pronunciamiento, de conformidad al artículo 73 numeral 1e; Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que estima que las presentes actuaciones se encuentran viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, y en consecuencia acuerda la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.798.814; remítase las actuaciones a la cede del Archivo de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Considera esta Representación del Ministerio Público que el auto por el cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es susceptible de Apelación de Autos en atención a lo establecido en los artículos 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dicho alegato se hace con fundamento a los argumentos siguientes:
En principio, establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:....las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, (lo subrayado mío).
Se desprende de la decisión dictada en Audiencia de Presentación Especial de Detenido en el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que la misma imposibilita la continuación del proceso, toda vez, que decreto la Nulidad Absoluta y el Archivo Judicial de las actuaciones, anulando el Procedimiento por Flagrancia presentado por el ministerio publico, todo a solicitud de la defensa Publica, sin tomar en consideración, la asistencia de la victima y que la misma narro los hechos estableciendo modo , tiempo y lugar de los mismos al igual que se evidencian las lesiones a efectos vivendi; igualmente el ciudadano DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS, en su declaración relata las hechos que concuerdan con la declaración de la victima y además reconoce ser violento.
Cabe destacar que nos encontramos en presencia de una victima de violencia de genero en primer lugar por su entorno familiar en este caso por su hermano, donde su madre educo a dicho ciudadano bajo los parámetros machista siendo ella igualmente victima de el; ya que dicha violencia se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, carentes de Derechos Fundamentales de Libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida; y en segundo lugar por el Poder Judicial el cual haciendo caso omiso a lo que prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su ultimo aparte" No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales" en concordancia con el articulo 26. Ya que dicha victima confiando en la Justicia accede a la misma confiando en unos Tribunales especializados en la materia de Violencia de Genero, y por formalidades no esenciales, las cuales quedaron sin efecto, una vez que la victima expone los hechos de modo , tiempo y lugar de cómo se suscitaron, declarando así la ciudadana Jueza la Nulidad Absoluta de las Actas por cuanto no reunía lo establecido en el artículo 73 numeral 19; Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, iniciando a penas la investigación y quedando desasistida la victima en cuanto a Medidas de Protección y Seguridad además de que los delitos de violencia contra la mujer constituyen un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos.
En ocasión a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 486, de fecha 24 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que los jueces y juezas operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcentrico imperante, de las creencia, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
Es oportuno precisar que si bien en el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de nulidad absoluta.
Siendo efectivamente que con la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada por la Jueza de Instancia, la misma conculco el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como asertivamente lo indica la recurrente, pues aplicó a una situación de hecho como lo fue las Actas de Procedimiento, una consecuencia jurídica prevista en una norma que sanciona los actos que vulneran garantías y derechos constitucionales, como lo son los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que debió tomar en cuenta la asistencia de la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y su declaración en audiencia en la cual narro los hechos siendo específica en el modo, tiempo y lugar; evidenciándose las lesiones de las cuales fue victima por parte de su hermano el ciudadano DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS, y el procedimiento en flagrancia practicado por los funcionarios adscritos al del Cuerpo y Seguridad de Orden Publico Comisaría Tamborito, previa denuncia de la victima y verificado que se encontraban en presencia de uno de los Delitos tipificados en la Ley Especial.
Con respecto a ello se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan que interpreta la flagrancia en los delitos de genero, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer.
Precisando que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 62, de fecha 16 de febrero de 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló que los Jueces y Juezas de la República que conozcan de Delitos de Violencia Contra la Mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionaos con su integridad física y mental.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Cabe destacar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales^/ procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdtócional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicaV el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: "...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..."
III
PETITORIO
Con base a las consideraciones que precedentemente se expusieron es por lo que solicito sea declarado ADMITIDO el presente recurso de Apelación de Autos y sea declarada CON LUGAR la nulidad del auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en consecuencia sea fijada una nueva fecha para la reposición del acto en cuestión(…)”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Consta al folio diez (10) que riela en el presente cuaderno separado, que el Juzgado Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando notificar debidamente a la defensa, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DEL CARMEN ALONZO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua y la misma dio contestación al referido recurso, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ABG. ANDRY BROCHERO O., Defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua, en mi condición de defensora del ciudadano: DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 23.798.814, imputado en la causa N° DP01-012-002820, que cursa por ante el Juzgado Segundo en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, lo hago en la siguiente forma:
En fecha 01-06-2012, mi patrocinado DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS, fue presentado en Audiencia Especial de Presentación ante el Tribunal ut supra; audiencia en la cual el Tribunal de conformidad al articulo 73 numeral Io de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que estima que las presentes actuaciones se encuentran viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, y en consecuencia acuerda la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del mi defendido, se remite las actuaciones a la cede del archivo de los Tribunales de violencia contra la mujer, decisión que fue apelada por el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 447 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión exhaustiva que realizo esta defensa técnica de las actas de procedimiento se pudo corroborar, en primero lugar que, la denuncia que realiza la victima de auto la hace de una forma escrita donde el funcionario receptor no coloca fecha de la misma, situación ésta que es de suma importancia para así poder acreditar si el delito que presuntamente cometió mi defendido esta en el tiempo hábil para establecerse la flagrancia tal como lo consagra la Ley Adjetiva Penal; Aunado a ello, se puede evidenciar de las actuaciones policiales que el funcionario quien supuestamente redacto la denuncia no colocó sus datos personales así como su identificación de credencial, cometiendo el groso error de omitir en la acta policial, el modo lugar y tiempo de los presuntos hechos denunciado por la hermana de mi defendido.
Cabe destacar que, llama poderosamente la atención que el procedimiento generado y visualizado en las actuaciones procesales, fue realizado por dos Órganos policiales, tal como fue el caso en primera instancia por la Comisaría de Tamborito y posteriormente el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, es por lo que, esta defensa observando tal divagación de los principios rectores para el cumplimiento de forma de nuestras Leyes Venezolanas, Código, convenios, acuerdos y sobre todo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo ciudadano o ciudadana ampara, en tal sentido, solicito se decrete la nulidad del procedimientote conformidad al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue libertad plena y sin ninguna restricción, y se remita las actuaciones para su resguardo al archivo central, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal fue ajustada a derecho por parte de la Juez conocedora de la causa.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el representante del Ministerio Público, a pesar de ser el titular de la acción penal cuyo norte es ser garante de los derechos y garantías constitucionales y el ente encargado de buscar los elementos tanto de culpabilidad como los de exculpabilidad, anuncia el recurso de apelación, sin cumplir con las formalidades establecidas por nuestra legislación, lo que constituye violación al Derecho a la Defensa, así como al Debido Proceso.
PETITORIO
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados que integran esta ilustre y honorable Corte de Apelaciones de esta entidad, una vez analizado el recurso de Apelación que realizo el representante del Ministerio Público en forma oral, esta Representante de la Defensa Pública solicita se DECLARE INADMISIBLE el recurso de APELACIÓN interpuesto por el representante de la Vindicta Pública en contra de la Decisión tomada por el Juzgado Segundo en Función de Control en fecha 01-06-2012, por no encontrarse ajustada a derecho salvaguardando todo los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, así como las contenidas en Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.(…)”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la presente causa, acta de audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 01 de junio de 2012, por la Jueza Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), cursa resolución judicial, de fecha 02 de junio de 2012, en la que se establece:
“…RESOLUCIÓN JUDICIAL. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: UNICO: Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, se evidencia que al folio 12, ciertamente se encuentra inserta denuncia de Violencia a la Mujer, de la Estación Policial Tamborito, mas sin embargo la misma adolece de fecha de recepción, hora, identificación del funcionario receptor, y firma del mismo. Ahora bien, el articulo 7 numeral 01, del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece claramente lo que debe contener el acta de denuncia, entre otros, la fecha y hora de la denuncia, razón por la que estima esta Juzgadora que las presentes actuaciones se encuentran viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo prevé los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido realizadas en contravención de Derechos Constituciones y Garantías Procesales, y la referida Norma consagra que no podrán ser apreciados para fundar una decisión , los actos cumplidos contravención o inobservancia a lo establecido en las Leyes, y en el caso que nos ocupa el funcionario receptor de la denuncia, no dio observancia a lo establecido en el artículo 73 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; en consecuencia se acuerda LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano DIEGO EXANDER MOLINA BARRIOS, natural de Villa de Cura Estado Trujillo, nacido día 24-08-1993, de 18 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Embalador del Mercado Popular 2000, residenciado en: Urbanización Jesús de Nazareth, Calle 02 casa No 38, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 23.798.814, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. En este estado toma la palabra la representante del ministerio Publico, quien Invoco la sentencia de la corte de apelaciones en cuanto a que no se pude sacrificar el dicho por la victima, por mero formalismo, aun estando presente la victima en sala. Seguidamente La jueza hace el siguiente pronunciamiento : Se mantiene la decisión de la Nulidad de las actuaciones , en virtud que el articulo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que se tome las decisiones conforme a lo establecidos en la referida Ley y leyes de la Organización Judicial; mal pueda esta Juzgadora fundamentar decisión en actos , cuando no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Especial . Se Ordena remitir copia del acta a la Fiscalía Superior, a fin de que se determine la responsabilidad del funcionario receptor y actuante toda vez que no actuó conforme a lo establecido en el articulo 73 numeral 01, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en artículo 74 de la Ley especial . Así mismo de conformidad a lo establecido en el Articulo 5 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le insta al ciudadano DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS, a respetar los derechos de la ciudadana MOLINA BARRIOS ELIANYS NORELIS. Sin embargo la Nulidad de las actuaciones no obsta para que el Ministerio Público imponga las Medidas de Protección que considere pertinente, en razón de la facultad que le otorga el Legislador Patrio. Con la lectura y firma del acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
Observa este Tribunal Colegiado que la recurrente impugna la decisión de fecha 01 de junio de 2012; emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la cual, declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad sin restricciones del imputado DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS; sobre la base de la falta de fecha de recepción, hora, identificación del funcionario receptor y firma del mismo en la denuncia tomada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de considerar que con dicha declaratoria de nulidad la Jueza A quo “conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) pues aplicó a una situación de hecho como lo fue las Actas de Procedimiento, una consecuencia jurídica prevista en una norma que sanciona los actos que vulneran garantías y derechos constitucionales”.
Estudiado el escrito recursivo, así como las actuaciones, esta Instancia Superior como garante de la Constitucionalidad debe recalcar que es deber de todo Juez y Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, velar por la incolumidad de la Constitución y leyes de la República y en tal sentido nuestro texto magno establece en el encabezamiento del artículo 334 lo siguiente:
“Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme lo previsto en esta Constitución y en a ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. (…)”
Resulta inexorable para todas y todos quienes administran justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la ley nos confiere, hacer valer los preceptos constitucionales, pues, nuestra República enarbola como principios el derecho y la justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la libertad y la preeminencia de los derechos humanos.
Siendo ello así esta Alzada entra a conocer y resolver el asunto debatido en interés del debido proceso de la siguiente manera:
Cónsono con lo expuesto, esta Instancia pasa a verificar lo alegado por la representación fiscal, así como lo concerniente a las circunstancias en que se inició la investigación y el orden procesal que se desprende según las actuaciones administrativas realizadas por el órgano receptor de la denuncia. En tal sentido encontramos que corre inserta en autos, acta policial (folio 15); de fecha 30 de mayo de 2012; de la cual se desprende que el Oficial Jefe Jesús Patiño, adscrito a la Estación Policial de Tamborito, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, deja expresa constancia de diligencias practicadas y expuso que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana se presentó ante esa estación policial una ciudadana quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de interponer denuncia contra el ciudadano DIEGO MOLINA BARRIOS, por uno de los delitos contemplados en la Ley Especial, por lo cual se trasladaron en comisión a la residencia que indicó la denunciante, acompañado del Supervisor Eduardo Torres y Oficial Agregado Gilbert Linares, y proceden a la detención del referido ciudadano, de lo cual constan acta de aprehensión (folios 16) y notificación de derechos al imputado (folio 17).
De la misma manera, cursa acta de investigación penal, de fecha 31 de mayo de 2012, (folios 18), en la cual se hace constar la comparecencia del funcionario Sub-Inspector José Eduardo Silva, adscrito a la Sub Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia:
“Encontrándome en la sede de este Despacho, se presento el funcionario SUPERVISOR EDUARDO TORRES, adscrito a la estación Policial Tamborto del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado aragua, trayendo oficio número 088-12, de fecha 31-05-2012, mediante el cual solicitan que se le practique reseña policial al ciudadano DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS, cédula de identidad V-23.798.814, quien guarda relación con la causa policial F-23-087-12, previo conocimiento de la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, por lo que el ciudadano fue identificado en forma plena con la planilla de reseña policial tipo Interna. Seguidamente me traslade hasta el Terminal del Sistema de Investigación e Información Policial, el cual está ubicado en la oficina del Grupo de Investigaciones en materia de Vehiculo, con el fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar las personas en mención, por lo que procedí a ingresar en el referido sistema los datos del ciudadano y luego de un breve lapso de espera, puede constatar que el ciudadano no presenta registro policiales, ni solicitud alguna hasta la presente fecha”
También cursa acta de entrevista, de fecha 31 de mayo de 2012, en la cual se hace constar la comparecencia del funcionario Sub-Inspector José Eduardo Silva, adscrito a la Sub Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 19 y 20) quien deja constancia de la comparecencia en forma espontánea del ciudadano Eduardo Torres, quien expuso que el día 30-05-2012, como a las 09:00 horas de la mañana, se presentó la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien formuló denuncia por violencia de género contra el ciudadano Diego Alexander Molina Barrios, por lo cual se practicó la aprensión del mismo.
Acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, de fecha 31 de mayo de 2012 (folio 21), en la cual se hace constar la comparecencia del funcionario Eduardo Enrique Torres Ceballos, en calidad de testigo.
Denuncia de Violencia a la mujer (folios 25 y 26 del presente cuaderno separado) en la cual se deja constancia entre otras cosas que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, narró las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la denuncia. Así también evidencia esta Alzada que en la referida acta no consta la hora de la denuncia, el nombre del funcionario que recepcionó la declaración de la víctima, ni su número de credencial, así como tampoco su rúbrica al final del folio que contiene la misma.
Por su parte la ciudadana Jueza de la recurrida el emitir su pronunciamiento esgrimió entre otras cosas lo siguiente:
(…)Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, se evidencia que al folio 12, ciertamente se encuentra inserta denuncia de Violencia a la Mujer, de la Estación Policial Tamborito, mas sin embargo la misma adolece de fecha de recepción, hora, identificación del funcionario receptor, y firma del mismo. Ahora bien, el articulo 7 numeral 01, del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece claramente lo que debe contener el acta de denuncia, entre otros, la fecha y hora de la denuncia, razón por la que estima esta Juzgadora que las presentes actuaciones se encuentran viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo prevé los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido realizadas en contravención de Derechos Constituciones y Garantías Procesales, y la referida Norma consagra que no podrán ser apreciados para fundar una decisión , los actos cumplidos contravención o inobservancia a lo establecido en las Leyes, y en el caso que nos ocupa el funcionario receptor de la denuncia, no dio observancia a lo establecido en el artículo 73 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; en consecuencia se acuerda LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano DIEGO EXANDER MOLINA BARRIOS (…).
Al respecto esta Sala trae a colación la disposición adjetiva que pauta la forma y contenido de la denuncia, establecida en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 286. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares. (Subrayado y negrilla de la Alzada)
Igualmente, lo contemplado en el artículo 73.1 de la Ley Especial:
Artículo 73. El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener:
1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que interpone la denuncia. …
Del examen de las normas antes enunciadas se colige que el cumplimiento de las exigencias taxativas que ha dispuesto el legislador para la recepción de denuncias, constituye una garantía para las partes, y en especial para el investigado o imputado, pues, éste bajo el precepto Constitucional de derecho a la defensa y el acceso a las pruebas (49.1 CRBV), no sólo se limita al conocimiento estrictu sensu de los elementos que pudieran existir en su contra, sino también implican la manera bajo las cuales han sido obtenidas durante la fase preparatoria; ya que de esta forma puede verificarse su licitud o legalidad.
En el caso de marras, el acta de entrevista que contiene en mayor amplitud los hechos denunciados por ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); carece de la hora de la denuncia, el nombre del funcionario que recepcionó la declaración de la víctima, ni su número de credencial, y firma de la misma para que esta goce de plena validez, de lo contrario, el legislador hubiese omitido tales exigencias. Tal omisión deja en indefensión al imputado, colocándolo en una situación de incertidumbre con respecto a la certeza o no del acto de recepción de la denuncia por una persona investida de autoridad para ello.
Hechas las anteriores consideraciones, la Sala establece que no habiéndose tomado la denuncia bajo las previsiones legales establecidas conforme lo exige el artículo 73 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ha vulnerado el debido proceso en lo atinente al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el derecho a la defensa y acceso a las pruebas con todo lo que ello implica y que fue señalado con anterioridad.
Ahora bien, se observa que la ciudadana Jueza advirtió dicha violación del debido proceso, al identificar plenamente el acto infecto que consideró debía anularse, más sin embargo extendió los efectos de dicha nulidad a las demás actas policiales en las cuales se deja constancia de la denuncia de la víctima, quien da conocimiento a la autoridad sobre la presunta comisión del hecho delictuoso y la actuación de los funcionarios que, con base a dicho conocimiento, se trasladaron al sitio del suceso y aprehendieron al presunto agresor (folios 15 al 21).
Determina esta Instancia que dichas actuaciones policiales no se encuentran invadidas de los efectos de la nulidad de la denuncia de violencia a la mujer cursante a los folios 25 y 26, si bien existe desorden procesal en la tramitación del expediente por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que dicha denuncia no cumple con los requisitos para formar el expediente a tenor de lo establecido en el artículo 73 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que es con base al conocimiento de los hechos que obtuvieron los funcionarios a través de la propia víctima y así como lo dejaron plasmado en las actas policiales, se dirigen hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS, y realizaron su aprehensión. En razón de ello la nulidad decretada por el Tribunal A quo no se extiende a las actas policiales que corren insertas a los folios 15 al 21 del presente cuaderno separado.
Comportando la denuncia de la víctima el acto viciado que acarrea la nulidad absoluta, no saneable, ni convalidable, esta Instancia Superior, debe considerar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la figura de la nulidad, a saber: “ todo (…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben, en todo momento, respetar las garantías procesales y constitucionales, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
En el mismo orden de ideas dispone el artículo 191 eiusdem:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Siendo que el acto írrito comprende sólo la denuncia de la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se confirma su nulidad a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente cuaderno separado, tal como lo individualizó la Jueza A quo, más no se extiende la misma a las actas policiales que rielan a los folios 15 al 21 del presente expediente ni demás actuaciones policiales.
Dada la naturaleza de la presente decisión, que confirmó parcialmente el pronunciamiento del Juzgado A quo, se ordena al Ministerio Público continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar o no, la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad de la persona señalada como presunto autor o partícipe, imponiendo además motivadamente, de ser necesario las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite. Igualmente se mantiene la libertad sin restricciones del ciudadano DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA DEL CARMEN ALONZO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 01 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2012-002820, que declaró la nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones del imputado DIEGO ALEXANDER MOLINA BARRIOS. SEGUNDO: Confirma parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2012; en lo que respecta a la nulidad de la denuncia de la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente cuaderno separado. TERCERO: Se ordena al Ministerio Público continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar o no, la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad de la persona señalada como presunto autor o partícipe, imponiendo además motivadamente, de ser necesario las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite. CUARTO: Se confirma el resto de la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA
CAUSA 1Aa-9468-12
FGCM/ORF/MCG/ruth.-