REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de junio de 2012 202° y 153°

CAUSA 1Aa-9482-12
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: JORDAN SOJO DIAZ
DEFENSA: HENRY QUINTANA
FISCAL: MARINELA LEAL MENDOZA, Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY QUINTANA, en su condición de defensor privado del ciudadano JORDAN SOJO DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordenó la apertura a juicio oral y público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano supra señalado; todo ello por disposición expresa del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.”

N° 287.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY QUINTANA, en su condición de defensor privado del ciudadano JORDAN SOJO DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordenó la apertura a juicio oral y público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano supra señalado.

En fecha 26 de junio de 2012, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose previo sorteo ponente al Juez DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir observa:

Alega el recurrente en su escrito que cursa del folio dos (02) al dieciséis (16) lo siguiente:

“…Nosotros, HENRY QUINTANA Venezolano, Mayor de Edad, titulares de las Cédulas V- 8.167.759 e inscrito en el inpreabogado bajo lo Nros 107.705 respectivamente, con domicilio procesal CALLE PRINCIPAL DE ALAYON N° 13, A 50 MTS. DEL RETEN POLICIAL MARACAY EDO. ARAGUA procediendo en nuestro carácter de DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano: JORDAN SOJO DIAZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19,958.963 quien se encuentra debidamente identificado, Estado Aragua , habiéndose dictado Auto de Privación Preventiva de Libertad, por este juzgado de control de fecha 13/03/2012 siendo la oportunidad legal para interponer como efecto interpongo este RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el juzgado de décimo de Control en este irregular proceso; por esta razón es que con fundamentos en los articulo 447, ordinales 2o, 4o y 5o, 448 y 449,y en concordancia con el articulo 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto de este mismo Tribunal ocurro para interponer formal RECURSO DE APELACION:

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como punto, previo hemos de acotar; que la decisión contra la cual se recurre, nos mueve profunda Reflexiones, como estudioso del Derecho Penal pareciera que todavía en Venezuela y sobre todo a 10 años de paradigma que imponen a los operadores de justicia, el nuevo sistema, penal en el cual el procedimiento en Libertad es la regla y la Detención su excepción; así como también el deber que tiene el juzgador, dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar, que todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los; Artículos 13,190 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Institucionalmente. Se respeta pero nosotros como defensa, no la compartimos; su criterio, por las razones que mas; delante de Explico.
He igualmente. Se señala; en ocasión de la atención; del Ministerio Publico; sabe quien descansa igualmente, la encomiable. Responsabilidad de ser garantice de la legalidad, y acotamiento del orden jurídico de conformidad, con lo dispuesto del artículo 285 Ordinales 1o 2o y 3o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive en el Código Procesal Penal, en su artículo 281, al establecerse el alcance de la vindicta, en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación; penal mas aun, como parte de Buena fe en el proceso; donde; se le acredita la Misión; "Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; Sino también de aquellos que sirvan para exculpar," circunstancias que casi nunca se da por realizadas; de ningún fiscal.

CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO. DE LOS HECHOS.

Con fundamento en el articulo 451, ordinales 2°,30,4°, en concordancia con el Articulo 452 ambos del código orgánico procesal penal, denuncio la infracción del Articulo 149 en su tercera parte de la ley orgánica de drogas, por indebida aplicación, por considerar asimismo, que el Estado como detentador monopólico de la administración de justicia, es el único ente legitimado limite a la libertad individual; para ello el legislador a dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitiva, tendientes estas ultimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable mas allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad, que si bien es cierto estamos en presencia de uno de ellas, no es menos cierto que en el juicio oral y publico cabe la posibilidad cierta de que el precitado acusado salga absuelto por una sentencia de no culpabilidad, actualmente el país atraviesa por una situación carcelaria en donde se requiere de la ponderación de ustedes Honorables Magistrados como los operadores de justicia, los cuales respetuosamente considera esta defensa técnica deben coadyuvar a que personas que han sido sancionadas y que pesan de igualmente una medida judicial de privación preventiva de libertad y donde el mismo ha estado detenido previamente, y de la observancia de la norma establecida en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el articulo 264 del código orgánico procesal penal el cual establece: articulo 264 examen y revisión el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses. Esta defensa técnica con mucho respeto considera que los jueces deben extremar el ciudadano por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el código orgánico procesal penal preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser juzgado en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga justicia (subrayados míos) que la decisión emitida por la sentencia recurrida, incurrió en error de derecho al calificar y convalidar los hechos establecidos someramente por el tribunal décimo de control como, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionados en el articulo 149 en su tercer aparte de la ley de drogas, estando probado genuinamente lo supuesto facticos de dichas disposiciones sustantiva penales, como de seguida le pondré de manifiesto a este tribunal de justicia en corte de apelaciones, para que verifique mis pretensiones jurídicas procesales, y de cumplimiento a ese gran principio universal como, es la monofila quía, es decir, con la protección del derecho objetivo, y además se cumpla con la tutela judicial efectiva de mi representado…”
“…CAPITULO III Basamos el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto amparado, en los artículos 447 ordinales, 4o y 5o 448 y 449 del C.O.P.P. de igual manera se denuncia la violación, del articulo 49, Ordinal solo, de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo como también lo preceptuado en los 1, 8, 9, 243, 250,251, esta razón considerando que estamos, Nuestro Derecho de acogemos al procedimiento de los Artículos 447,448,449 por tales razones es que Apelamos: Ante la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Tribunal DECIMO de Control en fecha 14/03/2012 por conducto de este mismo tribunal por la razones y fundamentaciones arribas expuestas, por considerar, la defensa que tiene el caso, exista razón jurídicamente valedera para que el tribunal haya decretado valida la detención del Ciudadano JORDAN SOJO DIAZ .De igual forma como la no aplicación, de suscrita, en el ordinal 2do del artículo 44 en lo que respecta, el juzgamiento en libertad y así como también lo expresa tanto el pacto de San José y el Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se pregunta: la defensa cual es el objeto de mantener a una persona privada de libertada hasta el final de un juicio Oral y Publico, que por múltiples razones pudiera, sobrepasar, el lapso de "2años para posteriormente pueda ser absuelto, y tenga que concederle la libertad plena, o es que acaso este no genera mas gastos, al Estado Venezolano, en caso de ser absuelto este y otros ciudadanos, pueden pedir indemnizaciones por habérseles mantenido DETENIDO
JURIDICAMENTE y con posterioridad, a la culminación del debate no pudo demostrarse su culpabilidad." Entonces reflexionen ciudadanos garantías constitucionales y procesales que muchísimas veces los jueces de control no las hacen respetar solo por el temor de que ustedes alzada se las revoque denle confianza a sus jueces en materia de Autonomía Jurisdiccional, que eso no es contrario a derecho.
PETITORIO FINAL

Habiendo hecho la narración de los hechos más los razonamientos de derecho es por lo que solicito a ustedes honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones que decreten:
1- La nulidad de todas las actuaciones hechas por el fiscal 30 ya que nunca cumplió con el acto formal de imputación folio (14.15.16.17.18.19.)
2- Por haberse violentado las normativas del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en todas y cada uno de sus ordinales. Y la sentencia del tribunal supremo de justicia como son la 582 del doctor francisco López carrasquera de fecha 10/06/2010 y la 559 del mismo ponente de fecha 8/06/2010…”

Del folio once (11) al folio (15) consta escrito de contestación interpuesto por la abogada MARINELA LEAL MENDOZA, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual alegó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe afirmarse que alguna de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denomina presupuestos de la impugnación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos así frente al agravio o gravamen, la legitimación del recurrente, que se trate de un acto impugnable y el plazo (es decir que se haya introducido en la oportunidad fijada por la ley), los cuales deberán ser adminiculados y revisados por el tribunal de alzada, a los fines de admitir o no el recurso intentado, y posteriormente entrar a conocer el mérito del mismo.

En este sentido el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisíbilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de ley (...).

En relación a ello, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (...)." (Negritas nuestras).
.
En atención, a las normas antes transcritas, es necesario señalar:

En fecha 14 de Marzo de 2012, se celebró audiencia especial de presentación de los detenidos, ante ese Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el Ministerio Público, IMPUTÓ los hechos, específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; la defensa técnica designada y debidamente juramentada, conforme a las previsiones del artículo 139 del COPP, hizo uso del derecho de palabra, donde formulo los alegatos propios relacionados a la naturaleza de la audiencia celebrada…quedando notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…se observa que el escrito de impugnación…no fue interpuesto en observancia a las disposiciones pertinentes, en virtud que el mismo fue presentado dos (02) meses después de la celebración de la referida audiencia…por lo que en consecuencia, el referido escrito, debe ser declarado inadmisible por extemporáneo…”

Del folio dieciocho (18) al folio (23) consta decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió lo siguiente:

“…PRIMERO: Por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JORDAN JESUS SOJO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.958.963, venezolano, natural de Vargas, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…TERCERO Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado al ciudadano JORDAN JESUS SOJO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.958.963, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes presentes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. CUARTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, no prescrito y visto el bien jurídico tutelado por la norma y la posible pena a imponer en virtud de la cantidad de droga incautada según el resultado de la experticia química botánica la cual arroja cuarenta y dos (42) gramos con Doscientos Diez miligramos (210 ) de MARIHUANA, lo que permite a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 de la norma adjetiva penal ya que no variaron las circunstancias que dieron lugar a la misma, en consecuencia declara sin lugar la petición de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva…”

Motivaciones para decidir:

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.

Por otra parte, el artículo 437, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar fijado en la causa 10C-15.480-12 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 10° de Control), seguida al acusado JORDAN SOJO DIAZ, quien en este acto estuvo asistido por el profesional del derecho HENRY QUINTANA, así mismo estuvo presente la abogada MARINELA LEAL, Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando notificadas las partes del dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio 23 de las presentes actuaciones.

Ahora bien en fecha 22 de mayo de 2012, el abogado HENRY QUINTANA, en su condición de defensor privado del ciudadano JORDAN SOJO DÍAZ, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 14 mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.

Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente (martes 22-05-2012), es decir, al sexto día hábil siguiente, tal y como puede verificarse del computo de días de despacho del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, pues los cinco (05) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el martes quince (15); el segundo el miércoles dieciséis (16); el tercero el jueves diecisiete(17); el cuarto el viernes diecisiete (18); y el quinto el lunes veintiuno (21) de mayo de 2012.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2012, interpuesto en fecha 22 de mayo del presente año, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su Sala Única, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY QUINTANA, en su condición de defensor privado del ciudadano JORDAN SOJO DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordenó la apertura a juicio oral y público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano supra señalado; todo ello por disposición expresa del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Presidente-Ponente



MARJORIE CALDERON GERRERO
Jueza



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez



KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
Secretaria





Causa 1Aa-9482-21. (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
FGCM/MCG/ORF/maye