REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de junio de 2012
202º y 153º

CAUSA 1Aa-9489-12.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZA INHIBIDA: MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: Con lugar la inhibición

N° 288.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 87.7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 5U-1270-10, seguida a la ciudadana ALMIXS JOSÉ CARRILLO SEQUERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

En acta de fecha 08 de junio de 2012, la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:

…En el día de hoy, ocho (08) de junio de 2012, la suscrita Abg. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, actuando en mi carácter de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 5U-1270-10°, por cuanto de la revisión de las actas se observa que del folio NOVENTA Y UNO (91) AL FOLIO NOVENTA NUEVE (99) DE LA PIEZA NUMERO II, cursa Acta de Audiencia preliminar y auto de Apertura a juicio de fecha 08-07-2010, cuando me encontraba en funciones de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado: ALMIXS JOSE CARRILLO SEQUEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.064.213, lo que me impide conocer nuevamente la mencionada causa como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida mi imparcialidad me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 ordinal 7°, 8o y articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, y en virtud de que existe sentencia N° 192 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, indica lo siguiente: "Se le observa al juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso...". En consecuencia se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines de tramitar la inhibición planteada Cúmplace.-

CAPITULO II

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”

CAPITULO IV

Estatuye el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

De igual forma tenemos que el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, cuando se encontraba cumpliendo funciones como Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conoció y resolvió en las actuaciones actualmente signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 5U-1270-10, en las cuales en fecha 08 de julio de 2010, dictó resolución mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura al juicio oral y público en contra del ciudadano: ALMIXS JOSÉ CARRILLO SEQUERA De allí que la mencionada jueza al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide. Así se declara.

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su condición de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 5U-1270-10, seguida al acusado: ALMIXS JOSÉ CARRILLO SEQUERA; de conformidad con lo establecido numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Presidente




MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza de la Sala



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala



KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria



CAUSA 1Aa-9489-12.
FGCM/MCG/ORF/maye-