REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 06 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL :DP01-M-2011-000008
ASUNTO :DP01-R-2012-000011
CAUSA: 1Aa-9380-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
FISCAL: 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
ACUSADO: JOSÉ BERNARDO DOS NEVES DE GOLS
DEFENSOR PRIVADO: abogado LUIS SOSA VELA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DECISIÓN: “DECLARA SIN LUGAR Y CONFIRMA”
RESOLUCIÓN JURIS N: DG012012000016
Nº 211.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS SOSA VELA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ BERNARDO DOS NEVES DE GOLS, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el referido Tribunal, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-M-2011-000008, que declaró sin lugar la solicitud con relación a decretar el archivo judicial de las actuaciones y mantiene la audiencia pautada.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El ciudadano abogado LUIS SOSA VELA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ BERNARDO DOS NEVES DE GOLS, mediante escrito cursante al folio uno (01), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Dr. Luis G. Sosa Vela CINº 4470083, IPSA 30329, con el carácter de autos Exp Nº DP01-M-2011-08. En mi condición de defensor del encausado José Bernardo Das neves Gois CI Nº 8728149., me dirijo a usted con todo respeto para exponer: Apelo de la sentencia de fecha 23 de Abril 2012 folios 133 al 201 bajo los siguientes argumentos.
Primero: hago saber que la presente sentencia que apelo vulnera los derechos constitucionales a la tutela jurídica efectiva, a la libertad personal, el debido proceso y la seguridad jurídica. Estas son garantías procesales indispensables para que una persona sea juzgada de acuerdo a los principios y derechos constitucionales. Es evidente que los Art. 79 y 103 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia se tratan de normas precisas que no previenen cumplimientos de requisitos o otras clases distintos a los señalados en ella, para poner fin a las medidas de coerción personales decretadas. Esto quiere decir que desde el momento que se cumplen los supuestos en estos Artículos “o sea no acusaron dentro del lapso legal, lapso de prórroga ni prórroga extraordinaria” por lo que es obligatorio por mandato expreso del legislador el archivo fiscal para cualquier juez que conozca de la causa decretarlo y no crear supuestos Inexistentes que no contiene la ley para negar el Archivo fiscal.
La consecuencia del Archivo fiscal es el decaimiento del proceso desde el momento que se cumplen los supuestos del archivo judicial. Asi lo sostiene entro otras sentencias, las contenidas en el libro maximarios penal jurisprudencia penal y procesal penal de la sala plena, constitucional y de casación penal Tribunal Supremo de Justicia 2do Semestre 2011 extracto 129 Sala Constitucional pag 427 y siguientes; y paginas 456 y siguientes.
Segundo: garantía de la nulidad por el desconocimiento de los derechos procesales.
La garantía de la nulidad de las actuaciones o de las inactividades contrarias a los derechos procesales, se traducen en que cualquier actuación que el haya realizado en el ejercicio del poder publico o cualquier inactividad imputable a los órganos del Poder Público que viole o menoscabe los derechos reconocidos en la constitución o leyes, son nulos por mandato constitucional Art. 24 CRBV lo que evidencia que la sentencia que recurro es nula.
Tercero: El control difuso de la Constitución implica que cualquier juez que conozca de la violación de garantías procesales y derechos constitucionales esta facultado para el restablecimiento de ellas.
Cuarto: Se evidencia de autos que el archivo judicial y el decaimiento de la acción ya se consumaron, por lo que es deber de cualquier Juez en cualquier estado y grado de la causa decretarlo y restablecer los derechos debidos. Es todo. (…)”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Consta al folio cuatro (04) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS SOSA VELA y los mismos no dieron contestación al referido recurso.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) de la presente causa, decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012, por la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el que se establece:
“…DISPOSITIVA. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Ùnico de Juicio, audiencia y medidas del tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Competencia en delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA A LA SOLICITUD impretada por el acusado JOSÉ BERNARDO DOS NEVES DE GOLS, con relación a DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia MANTIENE la audiencia pautada para el día 24 de abril de 2012. …”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado LUIS SOSA VELA, en calidad de Defensor Privado, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2012, que declaró sin lugar la solicitud con relación a decretar el archivo judicial de las actuaciones y mantiene la audiencia pautada en el asunto seguido al ciudadano JOSÉ BERNARDO DOS NEVES DE GOLS.
Como ha sido narrado precedentemente, el presente recurso fue propuesto contra la decisión que dictó el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al cual el recurrente atribuye la infracción de la “tutela jurídica efectiva, a la libertad personal, el debido proceso y la seguridad jurídica”, en virtud de que alegó, entre otras denuncias que dicho Tribunal, mediante la decisión recurrida debió declarar el archivo fiscal y, como consecuencia de este, “el decaimiento del proceso desde el momento que se cumplen los supuestos del archivo judicial”; arguyendo igualmente, que hubo “nulidad por el desconocimiento de los derechos procesales”.
Así pues, de la revisión efectuada al expediente, esta Sala observa que corre inserto a los folios 8 al 11, copia del escrito de acusación presentado en fecha 08 de septiembre de 2011 ante el Juzgado de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el cual se acusó al ciudadano JOSÉ BERNARDO DOS NEVES DE GOLS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial.
A su vez, cursa a los folios 12 al 17, copia certificada del acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de noviembre ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas testimoniales y documentales presentados por la Vindicta Pública y las promovidas por la defensa y se ordenó el pase a juicio.
De la misma manera, se observa que en la decisión recurrida se argumentó, en parte, lo siguiente:
“…se observa que el momento procesal más inmediato al decreto efectuado por parte del Tribunal de OMISIÓN FISCAL en fecha 06-08-2011, lo constituyó la Audiencia preliminar, y se evidencia de los argumentos efectuados no sólo por el acusado sino por la defensa, que ninguno adujo dentro de sus exposiciones que existía un auto de omisión fiscal decretado por dicho Tribunal y menos solicitó el cumplimiento del mismo, promoviendo la defensa pruebas testimoniales que consideró eran necesarios útiles y pertinentes para demostrar su alegación de defensa, que efectivamente fueron admitidas por el tribunal en sus pronunciamientos; as tanto así, que en caso de haberlo considerado, ambas partes e forma oral y por escrito pudieron haber solicitado la nulidad del acto lo que efectivamente no hicieron, convalidando tácitamente el mismo, por lo que mal puede el acusado a estas alturas del proceso, habiendo precluido la etapa procesal solicitar EL ARCHIVO JUDICIAL, resaltando que ese pronunciamiento según el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia corresponde únicamente al Juzgado en Función de Control, audiencias y Medidas, no estando dentro de las competencias del Juzgado de Juicio, y máxime cuando las pruebas que fueron promovidas por la defensa a su favor, han sido admitidas ” (sic).
Como es de ver, siendo que el recurrente alegó que hubo “nulidad por el desconocimiento de los derechos procesales”, es pertinente traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el capítulo destinado a las nulidades:
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
“Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código”.
Concatenado con esto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 1044, de fecha 25 de julio de 2000 indicó que:
"existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito." (Subrayado de esta Alzada)
De la misma manera, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 003, del 11 de enero de 2002, indicó que:
"Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas."
Como previamente se mencionó, en el escrito de apelación, el recurrente solicita la nulidad de la decisión de fecha 23 de abril de 2012, del Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de decretar el archivo judicial de las actuaciones.
Sin embargo, el defecto denunciado no vicia de nulidad absoluta el acto, ya que no encuadra en ninguno de los extremos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito. En tal sentido, el Juzgador le indicó a la parte actora que su asistencia al acto de audiencia preliminar convocada por el Juzgado de Control, celebrada el 14 de noviembre de 2011: ”convalidó tácitamente el mismo”.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los actos anulables quedarán convalidados cuando, no obstante la irregularidad, el acto haya conseguido su finalidad; en el presente caso, se observa que la audiencia preliminar fue celebrada el 14 de noviembre de 2011, contando con la presencia del ciudadano JOSÉ BERNARDO DOS NEVES DE GOLS y su defensa técnica, cumpliéndose con todos los requisitos legales y haciendo valer el debido proceso y el derecho a la defensa de cada uno de los participantes.
Precisado lo anterior, es necesario destacar la Sentencia Nº 216, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2010-272, que estableció:
“En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
“… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…”.
En relación al alegato del apelante sobre la omisión fiscal, si bien es cierto que el Tribunal de Control advirtió la omisión por parte del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo, no es menos cierto que la Defensa, ante el vencimiento del lapso para dictar el acto conclusivo correspondiente, debió exigirle a la Jueza de la causa que diera cumplimiento al aparte del artículo 103 de la Ley Especial que trata sobre el decreto de archivo judicial de las actuaciones una vez transcurrida la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, a los fines de garantizarle a su patrocinado la legalidad de los lapsos procesales; por lo que la defensa fue partícipe en dicha omisión y tácitamente aceptó que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo fuera de la prórroga otorgada; pues de la revisión que se efectuó al asunto se evidencia que el ciudadano JOSÉ BERNARDO DOS NEVES DE GOLS contaba con Defensa. En consecuencia, esta defensa debió ser diligente y solicitar el cumplimiento del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no consta en las actas procesales tal solicitud, sino que la nueva defensa esperó a una oportunidad posterior a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, ya encontrándose la causa en fase del juicio oral, para hacer su oposición.
Sin perjuicio de lo que fue expuesto, estima esta Sala necesario pronunciarse respecto a la falta de notificación del Ministerio Público de la decisión que constató la omisión fiscal, dictada en fecha 16 de agosto de 2011, oportunidad en que se acordó la prórroga extraordinaria y se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que comisionara un nuevo fiscal que presentara las conclusiones de la investigación, toda vez que era deber del Juzgado de Control notificar en esa oportunidad a la Vindicta Pública, y no lo hizo, sino que en fecha 06 de octubre de 2011, fue que se emitieron las boletas correspondientes al auto del día 16 de agosto de 2011, y para esa fecha ya había sido presentado el acto conclusivo de acusación, a saber el 08 de septiembre de 2011.
De modo que, no comprende esta Sala la razón por la cual no fue notificada inmediatamente la Fiscalía Superior sobre la omisión de la Fiscalía 23º del Ministerio Público, cuando el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que es deber del Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas notificar a la Fiscalía Superior, vencidos todos los plazos; en razón de lo cual, se insta a la Jueza Primero de Control, Audiencia y Medidas, para que en futuras oportunidades, cuando constate la omisión fiscal, notifique de manera inmediata a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que comisione un nuevo fiscal que presente las conclusiones de la investigación.
Ahora bien, analizados y estudiados en el caso de marras los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub examine, el mismo no fue aplicado por el Juez de Instancia, tal y como lo señala la Ley Especial, pues la misma, una vez vencidos todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la Ley Especial ut supra citada, no procedió ante la omisión fiscal a la notificación del Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103, eiusdem.
En este sentido se observa, que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, al no presentar el acto conclusivo, se sumó una inactividad por la Jueza de Instancia, pues siendo ésta a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que toca al fiscal y, en consecuencia, hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley, frente a supuestos de omisión fiscal, como los que pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actúo apartado del debido proceso, al no notificar a la Fiscalía Superior; aunado a que la defensa en la celebración de la audiencia preliminar nunca alegó en su exposición que existía un auto de omisión fiscal ni solicitó el cumplimiento del mismo, convalidando así la resolución dictada en dicha audiencia.
En este orden de ideas, es oportuno precisar que si bien en el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso, en ambos instrumentos legales la decisión recurrida por las circunstancias en que fue decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan, varían dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado. Siendo que, en el caso de marras, la Jueza de Control debió en primer término dar cumplimiento al artículo 103 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en caso de no ser presentado aún ningún acto conclusivo, decretar el archivo judicial y el cese de las medidas.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisión Nº 586, de fecha 09 de abril de 2007, precisó:
“...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
(...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el Nº 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año.
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).
En ese mismo orden, la Sala Constitucional, en fecha 4-11-03, en Sentencia No. 2973, en relación a la vulneración de derechos al imputado al presentarse el acto conclusivo de la acusación fuera del lapso, estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide.”
Así las cosas, el Juez de Control, debió en primer término notificar al Fiscal Superior de la omisión de la presentación del acto conclusivo, y en caso de persistir dicha omisión, decretar el Archivo Judicial y el cese de las Medidas dictadas en contra del imputado, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar vencidos los plazos establecidos para la presentación del acto conclusivo.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es del siguiente criterio:
”… Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado…” [Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Sentencia Nº 1079, de fecha 19 de mayo de 2006] (Destacado de esta Corte)
En consecuencia, advierte esta Superioridad que el Juzgado de Control actuó separado al procedimiento de ley, y mal podría el Tribunal de Juicio declarar la nulidad de la acusación fiscal y decretar el archivo fiscal, pues no es una de las competencias que le son atribuidas en el Código Penal Adjetivo, ya que si la acusación no es presentada dentro del lapso legal establecido, es el Juez de Control el que, ante tal circunstancia, según prevé el legislador, debe dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la subsiguiente consecuencia de archivo judicial, el cual no impide la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
Tomando en cuenta lo anterior, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Adicional a ello, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir los conflictos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1933 de fecha 23 de noviembre de 2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo antes indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, con ocasión a esta garantía constitucional, señaló que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior, por cuanto se dejó pasar la oportunidad para hacer valer el auto de omisión fiscal dictado por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, siendo que con su presencia en la audiencia preliminar aceptó tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito, considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano abogado LUIS SOSA VELA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ BERNARDO DOS NEVES DE GOLS, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-M-2011-000008, y en consecuencia, confirma la decisión apelada en los términos expuestos en la presente decisión. Así, finalmente se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano abogado LUIS SOSA VELA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ BERNARDO DOS NEVES DE GOLS, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-M-2011-000008. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA
CAUSA 1Aa-9380-12
FGCM/ORF/MCG/ruth.-