I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada CELSA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.600, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra de decisión interlocutoria de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en el expediente No. 6891 (Nomenclatura de ese Juzgado)
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 02 de abril de 2012 (Folio 44), constante de dos (02) piezas; la primera pieza contenía la cantidad de trescientos dieciocho (318) folios útiles y la segunda contenía la cantidad de cuarenta y tres (43) folios útiles.
Luego, mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, se estableció que el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 45).
II. DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión inserta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la segunda pieza del presente expediente, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) por cuanto se evidencia que la parte demandada en su diligencia manifiesta que está implícita el uso de un inmueble para vivienda, uso que le fue arrebatado por la demandante y que lo llevo a un desalojo arbitrario de la posesión de inmueble (…) y es una vivienda que se encuentra protegida para uso familiar, y con vista a la directriz emanada de la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, en sesión ordinaria del dia 14 de enero de 2011, según oficio remitido a todos los jueces de la República NCJ-10003, por la declaratoria de emergencia nacional, mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias a nivel nacional, se instruyó a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tomar las medidas necesarias para impedir la ejecución de cualquier medida Judicial, independientemente de su naturaleza, es decir, ya sea preventiva o ejecutiva que recaiga sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. Por lo que anteriormente expresado, se le comunica al Juzgado a quo, que dado que en la actualidad existe limitación temporal de toda práctica de medida preventiva o ejecutiva, éste no podrá ejecutarse hasta que sea levantada la limitación ordenada por nuestro más alto tribunal. Se suspende por un lapso no mayor de seis (06) meses (…)” (Sic)
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011 (folio 33, II pieza), la abogada Celsa Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.600, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En base a lo antes expuesto y al perjuicio que nos causa la violación de nuestros derechos constitucionales y procesales, apelo de su decisión de suspender el procedimiento (…)” (sic)

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones versan sobre demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la abogada ADRIANA LA ROSA, Inpreabogado No. 45.292, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Campanario C.A., ya identificada, contra la ciudadana BARBARA ISABEL IZQUIERDO CUEVAS, también ya identificada.
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, la cual fue parcialmente transcrita en el capítulo II de la presente decisión, siendo en fecha 21 de julio de 2011, apelada de forma genérica por la parte demandada, por lo que, esta Juzgadora considera que el núcleo de la presente apelación se circunscribe únicamente a verificar la procedencia o no de la suspensión del procedimiento ordenado por el A Quo en fundamento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011), estableció en su exposición de motivos lo siguiente:
“(…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)”

Por su parte, la finalidad del referido decreto-ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1° “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Sujetos objeto de protección, Artículo 2°. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Ámbito de aplicación, Artículo 3°. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
Artículo 4°. “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”
Conforme a las normas antes citadas, resulta imperativo resaltar que en aquellos casos en curso que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, se debe decretar la suspensión de la causa hasta tanto se dé cumplimiento a los trámites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado.
Ahora bien, si bien en tales casos se debe suspender el procedimiento, hay que detallar cuándo es que efectivamente debe dictarse dicha suspensión, por ello, es impretermitible señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, Exp AA20-C-2011-000146, señaló lo siguiente:
“…ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA
El artículo 1 dispone (…) De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo (…)
(…)Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido(…)
(…)Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia…” (Sic).

Visto el criterio anterior, el cual esta Alzada acoge y comparte, es evidente que los procedimientos judiciales en curso donde puedan producirse el desalojo de un inmueble utilizado para vivienda, deben ser suspendidos en fase de ejecución hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento administrativo respectivo, por tanto, verificado que la presente causa no se encuentra en fase ejecutiva no debe ser suspendida. Así se declara.

Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resultará forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2011. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CELSA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.600, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Corporación Campanario C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 6 de febrero de 2006, bajo el No. 73, Tomo 02-A, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el mencionado registro mercantil, el 16 de abril de 2010, bajo el No. 28, Tomo 29-A, contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de julio de 20111, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente No. 6891 (Nomenclatura de ese Juzgado)
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en el juicio de Resolución de Contrato, expediente N° 6891, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2011. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA REANUDAR la presente causa, en el estado en que se encuentre, debiéndose notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando éstas no se encuentren a Derecho, en aras del resguardo del derecho a la defensa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1er) día del mes de junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 m. del mediodía.-


LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO




CEGC/LC/er
Exp. 17.181-12