I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA CRISOSTOMA RUGELES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.818.790, propuesta por su hermana, la ciudadana FLORINDA RUGELES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.587.097, debidamente asistida por la abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168; la cual fue decretada por el Juzgado A Quo en fecha 01 de agosto de 2011, mediante sentencia en la cual se declaro la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA CRISOSTOMA RUGELES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.818.790, designándose como Tutora a la ciudadana FLORINDA RUGELES REYES, antes identificada, Protutor al ciudadano MIGUEL ANGEL RUGELES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.552.296, Protutor Suplente a la ciudadana CARMEN ALICIA RUGELES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.241.033, y el Consejo de Tutela, conformado por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RUGELES REYES, JOHANA ELIZABETH ALJORNA RUGELES, MERCY CAROLINA RUGELES REYES y MILEIDY RUGELES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.111.697, V-15.255.792, V-12.809.036 y V-14.829.837, respectivamente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 23 de abril de 2012, constante de una pieza de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles (folio 150). Seguidamente, esta Alzada mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, fijo el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentenciar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 521 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 151).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 23 de enero de 2009, la ciudadana FLORINDA RUGELES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.587.097, en su carácter de hermana de la entredicha (MARIA CRISOSTOMA RUGELES REYES), debidamente asistida por la abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, presento escrito de solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIA CRISOSTOMA RUGELES REYES.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal A Quo, en fecha 30 de enero de 2009, dio entrada a la misma, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, y ordenó abrirse el Juicio de Interdicción Provisional, seguidamente fijó la oportunidad para que la ciudadana MARIA CRISOSTOMA RUGELES REYES, compareciera con el objeto de que la Juez A Quo realizara el interrogatorio correspondiente, y asimismo, ordenó tomar la declaración de cuatro parientes o amigos de la presunta entredicha, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
En fecha 9 de marzo de 2009, es consignada por el Alguacil, la notificación del Fiscal Superior. (Folios 13 y 14).
En fecha 19 de marzo de 2009, comparece la ciudadana Petra Imelda Hernández, en su carácter de Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el fin de realizar observaciones a la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Florinda Rugeles Reyes (folio 15 y vuelto).
Seguidamente, se constata que el Juzgado A Quo mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, ordena librar oficio a la Onidex con el objeto de que remita los datos filiatorios de la difunta Ana Paula Reyes de Rugeles, titular de la cédula de identidad N° 6.585.792, así mismo solicito información acerca de la cédula de identidad N° 585.792 (folio 16).
En fecha 27 de marzo de 2009, compareció la abogada Carmen Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, con el objeto de consignar el informe medico de la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, expedido por un profesional de la salud adscrito al Ambulatorio de Salud La Otra Banda. (Folios 19 y 20).
Seguidamente, mediante Oficio N° 083, la Dirección General de Identificación y Extranjería, informa que la cédula de identidad N° V-6.585.792, es original de la Oficina de Caracas, Distrito Capital y la Cédula N° E-585.792, es original de la oficina de San Juan de Colón Estado Táchira. (Folio 23).
Mediante acta levantada en fecha 03 de abril de 2009, por la Juez A Quo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.818.790, con el objeto de ser interrogado por la Juez de ese Despacho. (Folio 24).
Cursa inserta al folio veintiséis (26), auto de fecha 03 de abril de 2009, mediante el cual la Juez de la causa acuerda librar oficio a la Dirección General de Identificación y Extranjería de Caracas, a fin de que informe a que persona corresponde la cedula de identidad Nº 6.585.792.
En este orden, se observa que la Juez A quo, en fecha 07 de abril de 2009, deja constancia del interrogatorio realizado a los ciudadanos Miguel Ángel Rugeles Reyes, Roberto Antonio Rugeles Reyes, Carmen Alicia Rugeles Reyes y Florinda Rugeles Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.552.296, V-4.111.697, V-13.241.033 y V-8.587.097, respectivamente (folios 28 al 33).
Se observa que en fecha 17 de abril de 2009, comparece la abogada Carmen Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, con el objeto de consignar las notificaciones practicadas mediante Oficios al Director del Hospital José Maria Benítez y al Director de la ONIDEX, así como la consignación de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Maria Crisostoma Rugeles Reyes y Florinda Rugeles Reyes. (Folios 38 al 42).
Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, Oficio N° CJ-140/2009, de fecha 07 de abril de 2009, recibido en fecha 17 de abril de 2009, mediante el cual el Departamento de Consultaría Jurídica del Hospital Lic. José Maria Benítez, informa acerca de los médicos Psiquiatras que laboran en esa Institución.
Posteriormente, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, procedió a designar a los Expertos, en Psiquiatría y Neurología, notificando a los ciudadanos Héctor Navarro y José Herrera, inscritos en el M.S.D.S. bajo los Nros. 50.854 y 26.072, respectivamente, en el Ambulatorio del Seguro Social Dr. Luís A. Richard, en la Victoria, con la finalidad de que se practique la evaluación médica correspondiente (Folio 46).
En este sentido, en fecha 9 de junio de 2009, comparece la abogada Carmen Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, con el objeto de consignar a los autos el informe médico realizado a la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes por el Medico Psiquiatra Héctor Navarro Salmaso adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 55 y 56).
Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2010, comparece la abogada Carmen Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, con el objeto de consignar a los autos el informe médico realizado a la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes por el Medico Neurólogo José Herrera adscrito al Ambulatorio Dr. Luís A. Richard Díaz (folios 79 y 80).
Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 14 de mayo de 2010, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.818.790, designándose como Tutor Interino a la ciudadana Florinda Rugeles Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.097, hermana de la citada entredicha, y ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas (Folios 82 al 89).
En fecha 03 de junio del 2010, comparece la abogada Carmen Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, consigna escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles. (Folios 91 y 92).
Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, la Juez A Quo admitió las pruebas presentadas por la solicitante. (Folio 94).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, la Juez de la causa deja sin efecto las actuaciones que corren insertas a los folios 90 al 94, y se insta a la parte actora a proponer a dos personas con el objeto de ocupar el cargo de Protutor y Protutor Suplente, y a cuatro personas para conformar el Consejo de Tutela, señalando que una vez cumplida la formalidad referida a la designación de los cargos mencionados, y una vez consultado el decreto de interdicción provisional, la causa quedara abierta a pruebas conforme a los ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continuando así el tramite por el procedimiento ordinario hasta la sentencia definitiva (folio 95).
En fecha 9 de agosto de 2010, comparece la abogada Carmen Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, con el fin de consignar las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos que formaran el consejo de tutela en el presente caso, a saber: Protutor: Miguel Ángel Rugeles Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.296; Protutor Suplente: Carmen Alicia Rugeles Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-13.241.033; y para el consejo de tutela a los siguientes ciudadanos: Roberto Antonio Rugeles Reyes, Johana Elizabeth Aljorna Rugeles, Mercy Carolina Rugeles Reyes y Mileidy Rugeles Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.111.697, V-15.255.792, V-12.809.036 y V-14.829.837, respectivamente (folios 96 y vuelto al 97).
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de la causa, dicta decisión mediante el cual designa Protutor, Protutor Suplente y Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, señalando que el presente auto es complemento de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, y de igual forma, acuerda remitir en consulta el original del presente expediente al Juzgado Superior, en acatamiento del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folios 98 y 99).
Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2011, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en virtud de la consulta remitida, y confirmó el decreto de interdicción provisional dictado por el Tribunal A Quo en fecha 14 de mayo de 2010, y ratificó el auto complementario de fecha 13 de agosto del mismo año, ordenando continuar el procedimiento conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (folios 103 al 119).
En fecha 02 de mayo de 2011, la abogada Carmen Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles (folios 125 al 127).
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 128).
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte accionante de autos, consignó escrito de pruebas constante de tres folios útiles (folios 130 al 132).
Y en fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.818.790, designándose como Tutora a la ciudadana Florinda Rugeles Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.097, Protutor al ciudadano Miguel Ángel Rugeles Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.296; Protutor Suplente a la ciudadana Carmen Alicia Rugeles Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-13.241.033; y el consejo de tutela conformado por los ciudadanos: Roberto Antonio Rugeles Reyes, Johana Elizabeth Aljorna Rugeles, Mercy Carolina Rugeles Reyes y Mileidy Rugeles Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.111.697, V-15.255.792, V-12.809.036 y V-14.829.837, respectivamente. (Folios 133 al 145).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal A Quo, previo decreto de la Interdicción Provisional a solicitud realizada por la parte actora, procedió a dictar la Interdicción Definitiva de la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes (folios 133 al 145), en los siguientes términos:

“…Así las cosas, apreciando que no consta en autos, elemento probatorio alguno que desvirtúe las probanzas que motivaron el decreto de interdicción provisional proferido en la fase sumaria del presente asunto, debe tener esta juzgadora como ciertos y vigentes los hechos que fundamentaron dicha decisión y considerar que las circunstancias de hecho que produjeron el citado fallo, no han variado (…).
(…) En consecuencia, erigiéndose Venezuela en un estado democrático, social de derecho y de justicia (…). El estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución (…), es por lo que resulta procedente en derecho, que este órgano jurisdiccional aplicador de justicia DECLARE la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA CRISOSTOMA RUGELES REYES, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 396 ejusdem, por cuanto el supuesto establecido en la ley para su procedencia, fue plenamente probado en autos, asegurando de esta forma la protección que el estado está obligado a dar al afectado de debilidad jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas, este Juzgado (…), decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA CRISOSTOMA RUGELES REYES (…), y se designa como TUTORA a la ciudadana FLORINDA RUGELES REYES (…), PROTUTOR al ciudadano MIGUEL ANGEL RUGELES REYES (…) PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana CARMEN ALICIA RUGELES REYES (…), y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos RROBERTO ANTONIO RUGELES REYES, JOHANA ELIZABETH ALJORNA RUGELES, MERCY CAROLINA RUGELES REYES Y MILEIDY RUGELES REYES…” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En éste orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negrillas de esta Alzada).

La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Dicha fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del dispositivo legal antes trascrito, se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción de la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, que fuere solicitada por la ciudadana Florinda Rugeles Reyes, en su condición de hermana de la presunta entredicha (folios 1 y 2); solicitud que fue acompañada con la copia de la cedula de identidad de la interdictada, partida de nacimiento de la citada ciudadana y acta de defunción de la ciudadana Ana Paula Reyes de Rugeles (folios 3 al 5).
De igual forma, se evidencia que la Juez A quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes (entredicha) como consta en acta de fecha 03 de abril de 2009 (folio 24), en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: Cual es su nombre? CONTESTO: No contestó y hace un gesto con la cabeza. SEGUNDO: Como se llaman sus padres? CONTESTO: Padres y hace un gesto con las manos. TERCERO: Que edad tiene? CONTESTO: señala con las manos, que tiene diez años; CUARTO: Donde vive? CONTESTO: En teo. QUINTO: Conoce a sus padres? CONTESTO: si, (y hecha la cabeza hacia atrás, sin decir ninguna otra palabra); SEXTO: Curso estudios? CONTESTO: no. Séptimo: Sabe leer y escribir? Contesto: No (y mueve su cabeza). Se observa que las respuestas emitidas por la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, no tienen coherencia, ni coordinación, por lo que no se hace necesario continuar con el interrogatorio…” (Sic).
Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL RUGELES REYES, ROBERTO ANTONIO RUGELES REYES, CARMEN ALICIA RUGELES REYES y FLORINDA RUGELES REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.552.296, V-4.111.697, V-13.241.033 y V-8.587.097, respectivamente, demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y amigos (folios 28 al 32), lo siguiente:
De las declaraciones del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUGELES REYES, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.296 (folio 28), se observa lo siguiente, a saber:
“…Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: NO. Tercero: Diga que edad tiene la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles? CONTESTO: Como unos 56 años. Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes? CONTESTO: Bueno enfermedad enfermedad así, no ha tenido, lo que pasa es que ella nació así. Quinto: Diga si tiene conocimiento la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, consume algún medicamento? CONTESTO: No ella no consume ningún medicamento, lo normal cuando le da algo de gripe, pero de resto no tome medicinas. Sexto: Diga cuales son los padres de la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes? CONTESTO: Eran, Isidro Rugeles y Ana Paula Reyes, ambos murieron (…) Octavo: Diga con quien vive la ciudadana Maria Crisostoma RugelesReyes? CONTESTO: Bueno vive un tiempo con mi hermana Carmen Alicia, y otra veces con Florinda, a ella no le gusta estar en un solo sitio (…) Noveno: Cual es el parentesco que tiene con la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes? CONTESTO: Soy el hermano mayor de ella…” (Sic).

De las declaraciones del ciudadano ROBERTO ANTONIO RUGELES REYES, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.697 (folio 29), se observa lo siguiente:
“…Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, no no. (…) Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes? CONTESTO: Bueno ella es inútil, su mente es atrasada (…) Octavo: Diga con quien vive la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes? CONTESTO: Con Florinda, toda la vida la ha tenido ella…” (Sic).

De las declaraciones de la ciudadana CARMEN ALICIA RUGELES REYES, titular de la cédula de identidad N° V-13.241.033 (folio 30), se observa:
“…Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: Ella prácticamente no puede, ella trata de hablar algunas cosas, pero ya uno mas o menos la entiende un poco lo que ella dice, ella si come sola, se baña sola pero uno la enjabona y se le ayuda a ponerse el sostén. (…) Sexto: Diga cuales son los padres de la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes? CONTESTO: Bueno mis padres ya están muertos, mi papa se llamaba Isidro Rugeles y mi mama se llamaba Ana Paula Reyes Rugeles (…) Octavo: Diga con quien viva la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes? CONTESTO: Bueno ahí ella ha estado con mi hermana Florinda, pero ella tiene ahora un tiempo en mi casa, yo la tengo mas o menos desde Diciembre, pero a veces esta con ella y a veces conmigo, y yo vivo en San Mateo, y Florinda vive aquí en la Victoria. Noveno: Cual es el parentesco que tiene con la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes? CONTESTO: Yo soy la hermana Mayor de los seis hermanos…” (Sic).

De las declaraciones de la ciudadana FLORINDA RUGELES REYES, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.097 (folio 31), se observa lo siguiente, a saber:
“…Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, ella algunas cosas si las hace, por lo menos bañarse, comer sola, vestirse, ella misma agarra el cepillo y barre, cosas que le salen a ella (…) Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico a la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes? CONTESTO: Mi mama dice que cuando ella nació era una niña normal y sana, pero después del añito es que presento ese retardo, por que a ella le decían que la iban a operar, pero mi mama nunca quiso operarla. (…) Octavo: Diga con quien vive la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes? CONTESTO: Ella ahorita esta con mi hermano Carmen Alicia, que es mi hermana mayor, incluso cuando mi mama estaba viva y después de muerta ella siempre ha estado bajo mi cuidado. Noveno: Cual es el parentesco que tiene con la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes? CONTESTO: Ella es mi hermana, yo soy la menor de todos los hermanos. Y bueno quiero dejar constancia que mi mama en vida me otorgo un poder para que yo la atendiera cuando ella muriera, y yo como soy yo la menor, me case y vivía con mi mama en su casa, y siempre tenia bajo mi cuidado a Maria Crisostoma, y después que mi mama murió, yo siempre la he tenido a ella conmigo, y a veces se lleva a donde mi hermana Carmen Alicia, por que nosotros somos las únicas hembras…” (Sic).

Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos de la entredicha, la ratificación de la condición física y mental de la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, y en este orden, se evidencia que seguidamente el Juez de la causa, procedió a nombrar a los médicos expertos correspondientes, mediante acta de fecha 28 de abril de 2009, a través de la cual solicitó la evaluación médica psiquiátrica actualizada a la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, el cual cursa inserto al folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones.
De esta forma, constan a los folio cincuenta y seis (56) y ochenta (80) del presente expediente, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada de la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, en el cual se explico lo siguiente:
En la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, consignada en fecha 09 de junio de 2009, por la abogada Carmen Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, se informa que “(…) Maria padece de malformaciones músculos esqueletis (enanismo) con leve desarrollo intelectual y social por retraso mental (…) sin embargo su funcionamiento global es aceptable (…) auto cuido y las relaciones interpersonales con su núcleo familiar son buenas. No hay actividad (…) ni alteraciones psicoemocionales que requieren tratamiento psicofarmacológico. (…) el examen mental (…) no hay trastornos seudoperceptivos ni actividad delirante afecto cognitiva con pobre juicio de realidad inteligencia bajo el promedio (…)” (Sic).
En la evaluación neurológica realizada a la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, consignada en fecha 3 de mayo de 2010, por la abogada Carmen Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, se informa que “(…) Síndrome retardo psicomotor especifico. No requiere medicación especifica, ejecuta cuidados personales en forma autónoma, requiere vigilancia y asistencia permanente de grupo familiar (…)” (Sic).
Expuesto lo anterior, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Siendo así, del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedó demostrado que la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes sufre de leve desarrollo intelectual y social por retraso mental, por un síndrome de retardo psicomotor especifico, lo cual llevo a la convicción del Juzgado A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la interdicción provisional solicitada.
Asimismo, de los testigos promovidos rindieron declaraciones los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RUGELES REYES, ROBERTO ANTONIO RUGELES REYES, CARMEN ALICIA RUGELES REYES y FLORINDA RUGELES REYES, cursantes a los folios 28 al 32 del presente expediente, de las cuales se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la incapacidad física y mental que observan en la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, por lo que, este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
De igual forma, se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 24 del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio, y así se establece.
Por otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
En este sentido, esta Juzgadora para decidir acerca de la interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana MARIA CRISOSTOMA RUGELES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.818.790, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos cursantes a los folios cincuenta y seis (56) y ochenta (80), emitido por parte de especialistas adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Ambulatorio Dr. Luís A. Richard Díaz, las testimoniales rendidas por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RUGELES REYES, ROBERTO ANTONIO RUGELES REYES, CARMEN ALICIA RUGELES REYES y FLORINDA RUGELES REYES, así como el interrogatorio practicado a la ciudadana MARIA CRISOSTOMA RUGELES REYES, cursante al folio veinticuatro (24), de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA CRISOSTOMA RUGELES REYES, designándose Tutora Definitiva a la ciudadana FLORINDA RUGELES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.097, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, se confirma la sentencia de Interdicción Definitiva dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Tribunal de la causa.
Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.
Así las cosas, este Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, por parte del Tribunal de la causa al decretar la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA CRISOSTOMA RUGELES REYES, en fecha 01 de agosto de 2011 (folios 133 al 145) acatando la formalidad referida a la designación del Tutor, del Protutor, Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, por lo que, el decreto de interdicción definitiva de la ciudadana MARIA CRISOSTOMA RUGELES REYES, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada el decreto de interdicción definitiva de la ciudadana MARIA CRISOSTOMA RUGELES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.818.790, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 01 de agosto de 2011.
SEGUNDO: SE RATIFICA el cargo de TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana FLORINDA RUGELES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.097; hermana de la ciudadana MARIA CRISOSTOMA RUGELES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.818.790, es por ello, que deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
TERCERO: SE DESIGNA como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano MIGUEL ANGEL RUGELES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.296, hermano de la ciudadana sujeta a interdicción, PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana CARMEN ALICIA RUGELES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.241.033, también hermana de la ciudadana sujeta a interdicción, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RUGELES REYES, JOHANA ELIZABETH ALJORNA RUGELES, MERCY CAROLINA RUGELES REYES y MILEIDY RUGELES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.111.697, V-15.255.792, V-12.809.036 y V-14.829.837, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is