I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.653.714, de este domicilio, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 69, Tomo 17-A, de fecha 27 de junio de 2006, debidamente asistido por la Abg. MARIA EUGENIA PERILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.924, contra la Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº C-16.622-10 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de demanda de Daños y Perjuicios.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho según nota estampada por el Secretario el día 18 de Enero de 2011, dándole entrada con su mismo numero, razón por la cual se constituyo este Juzgado Superior Accidental (ad hoc), en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito, a los fines de conocer la presente Recusación. (Folio 73).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios del tres al seis (03 al 08) del presente expediente, escrito de recusación de fecha 11 de Junio de 2010, presentada por el ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, de este domicilio, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 69, Tomo 17-A, de fecha 27 de junio de 2006, debidamente asistido por la Abg. MARIA EUGENIA PERILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.924, mediante la cual recusa a la Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la Jueza Superior Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Bancario y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, en la sentencia dictada el 17 de diciembre de año 2009, del expediente 16.416 del mismo Juzgado, cito en lo siguiente: Que la parte querellante en fecha 18 de Junio de 2007, presento escrito contentivo de contestación, (…) con el cual consigno, contrato de adjudicación en concesión de uso de parcela de terreno ejido sin desarrollar, de fecha 08 de junio de 2005, No. B.L.23858; apreciando esta Juzgadora, que el mencionado contrato, fue celebrado entre el ciudadano ELIAS SALAME KAMAL, y la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, apreciando esta Alzada, que este documento se deduce actos de posesion por parte del querellado, en la parcela de terreno que el querellante alega ser de su propiedad;…” (Sic). (Folios del 03 al 08)

III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Cursa a los folios once al dieciséis (11 al 16) del presente expediente, informe presentado por la Juez recusada Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, de fecha 06 Julio de 2010, en el cual, expuso lo siguiente:
“…por cuanto el citado recusante, arguye que emití opinión sobre una incidencia pendiente en sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, en el expediente numero C-16.416, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de Interdicto Restitutorio incoado por el hoy recusante KA LEE KAU ut supra identificado, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L. Es el caso, que en ningún momento emití opinión adelantada en la causa signada Nº C-16.622-10 que actualmente subió a conocimiento de esta instancia Superior, toda vez que en dicha causa nunca me he pronunciado. Ahora bien, con relación a que este Tribunal conoció Exp. C-16.416, y dicto decisión en fecha 17 de diciembre de 2010 sobre un interdicto restitutorio, resolviendo dicho asunto; el único argumento que pudo utilizar la parte recusante para sustente su recusacion, es que son las mismas partes del juicio anteriormente decidido; por lo que, mal puede este hecho constituir una opinión adelantada sobre un juicio con un motivo distinto (daños y perjuicios), cuestionando así, mi imparcialidad de manera maliciosa.-…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión de la Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
De la misma manera, a la luz del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, se entiende por recusación:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Ahora bien, es necesario resaltar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Para profundizar sobre ésta causal de recusación, quien aquí decide considera oportuno citar la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, corresponde a éste Juzgador determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, y si la recusación, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la causal del ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en el Tribunal de la causa hubo prejuzgamiento y la Juez recusada se pronunció anticipadamente sobre el fondo del litigio o si por el contrario dicha Juez se encuentra inmersa en ésta causal existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento del presente asunto.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Analizadas las actas procesales, aprecia quien juzga, que el ciudadano
KA LEE LAU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.653.714, de este domicilio, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 69, Tomo 17-A, de fecha 27 de junio de 2006, debidamente asistido por la Abg. MARIA EUGENIA PERILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.924, argumentó lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la Jueza Superior Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Bancario y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, en la sentencia dictada el 17 de diciembre de año 2009, del expediente 16.416 del mismo Juzgado…” (Sic). (Folios del 3 al 5).

Igualmente, ésta Superioridad observó que la Juez Recusada, en su informe presentado en fecha 06 de Julio de 2010, relativo a la recusación (folios 11 al 16), señaló:
“…Por ultimo, debe esta Juzgadora manifestar que en ningún momento ha adelantado opinión en el expediente Nº 16.622-10, pues se trata de una apelación que se encuentra en el lapso para sentenciar, y es por ello, que no me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 15 del articulo 82 del
Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra, por lo que, la presente recusación planteada debe ser DECLARADA SIN LUGAR, por no tener la misma fundamento legal alguno…” (Sic).

En este orden de ideas, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir opinión adelantada por parte del recusado sobre el objeto principal de lo litigado o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; y es menester que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, requisitos que deben constar en autos de forma concurrente, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, y debe constituir un hecho real, concreto y evidente. En el presente caso el recusante, lo que argumentó en su escrito de fecha 11 de Junio de 2010:

“…RECUSO a la Jueza Superior Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Bancario y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, en la sentencia dictada el 17 de diciembre de año 2009, del expediente 16.416…” (Sic).

Por lo tanto, del análisis efectuado por éste Sentenciador a los autos que conforman la presente incidencia, sólo se evidenció una disconformidad de la parte recusante ante la decisión dictada, en el expediente Nro. RH-16.416, en fecha 17 de diciembre de 2009 (folios 27 al 66), el cual trato sobre un interdicto restitutorio, y siendo que la causa que actualmente sube a esta superioridad signada Nº C-16.622-10, consta de un juicio sobre daños y perjuicios es por lo que, mal puede este hecho constituir una opinión adelantada sobre un juicio distinto, razón por la cual, mal puede este hecho constituir una opinión adelantada. Y así se establece.
Es por todo lo antes analizado, que éste Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá ser declarada SIN LUGAR la reacusación formulada por el ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.653.714, de este domicilio, Administrador de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 69, Tomo 17-A, de fecha 27 de junio de 2006, debidamente asistido por la Abg. MARIA EUGENIA PERILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.924, contra la Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, la ciudadana Juez deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº C-16.622-10, nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Accidental (AD-HOC) en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, de este domicilio, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 69, Tomo 17-A, de fecha 27 de junio de 2006, debidamente asistido por la Abg. MARIA EUGENIA PERILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.924, parte demandante en el juicio por Daños y Perjuicios, contra la Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
SEGUNDO: La Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, debe seguir conociendo de la causa por Daños y Perjuicios signada bajo el Nº C- 16.622-10, nomenclatura interna de dicho juzgado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), al ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.653.714, los cuales pagará en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión por parte de la recusada, mediante depósito a través de la Forma Nº 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Juez recusada, para que continúe conociendo la causa.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental (AD-HOC) en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 01 de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL AD-HOC,

DR. OSCAR RUBÉN TAYLHARDAT

EL SECRETARIO ACC,

ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO ACC,

ALEXANDER MENDOZA


ORT/AM/yg.-
Exp. C-16.622-10