I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.602, debidamente asistido por la Abogada LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, contra la Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº C-16.782-10 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de demanda de Resolución de contrato.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho según nota estampada por el Secretario el día 03 de Octubre de 2011, dándole entrada con su mismo numero, razón por la cual se constituyó este Juzgado Superior Accidental (ad hoc), en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito, a los fines de la presente Recusación (folio 52).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios del tres al seis (03 al 06) del cuaderno de recusación, del presente expediente, escrito de fecha 21 de Diciembre de 2010, presentada por el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.602, debidamente asistido por la Abogada LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, mediante el cual recusa a la Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…procedo a RECUSAR a la Abogada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA (…) por cuanto emitió pronunciamiento en el Recurso de hecho propuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa signada con el Nº 16706-10 e igualmente emitió pronunciamiento en la causa signada con el Nº 16697-10(…), pero ante la gravedad de la situación de ver que usted ciudadana Juez estaba obligada a Inhibirse por haber emitido pronunciamiento sobre el asunto en el exp. 16706-10, y no lo hacia; nos vimos obligados a Recusarla como único medio de defensa, al sentirnos atados y sin poder hacer nada; y sin embargo usted no cumplió con su deber moral de INHIBIRSE, y por el contrario sentencio el Amparo y lo declaro sin lugar;(…), quedando evidenciado de esta manera que usted se encuentra incursa en la causal desarrollada en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedo en este acto a RECUSARLA, pues no ostenta la competencia subjetiva para pronunciarse sobre la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS;…” (Sic). (Folios del 3 al 5)

III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Cursa a los folios diez al diecisiete (10 al 17) del cuaderno de recusación del presente expediente, informe presentado por la Juez recusada Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, de fecha 10 Enero de 2011, en el cual, expuso lo siguiente:
“…respecto a la reacusación planteada por el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.237.602, en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles INDU C.A, E INVERSIONES 6-16, la primera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 1.998, bajo el Nro. 80, Tomo 3-A, de los libros respectivos, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1985, bajo el Nº 52, tomo 11-C de los libros respectivos, y sus posteriores modificaciones, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la ABG. LINA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.034, en el expediente signado con el Nº C-16.782-10, que cursa ante este Tribunal Superior, en razón de la apelación formulada por la parte demandada, en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.237.602,en su representante legal de las sociedades mercantiles INDU C.A, E INVERSIONES 6-16, antes identificados, en contra de los ciudadanos BASEM ABDEL YUSSEF YUSSUF Y ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.845.835 y, V- 8.841.627 respectivamente, (…). Ahora bien, dicho expediente subió a conocimiento de esta Alzada, en razón que en fecha 18 de octubre de 2010, fue declarado Con lugar EL Recurso de Hecho, propuesto por los ciudadanos BASEM ABDEL YUSSEF YUSSUF Y ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.845.835 y, V- 8.841.627 respectivamente debidamente representados por sus apoderados judiciales (…), en fecha 14 de diciembre de 2010. se recibió en esta Alzada el presente expediente,(…), consigno escrito de Reacusación en contra de mi persona(…). Dicho lo anterior, Niego, Rechazo y Contradigo, que me encuentre incursa en la causal de reacusación del ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…), al pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de hecho, (…), en el expediente Nro. RH.16.706-10 mediante decisión dictada (…), lo hizo en cumplimiento a lo ordenado en el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, (…). Por otra parte, el recusante también pretende alegar para sustentar su recusación, que este Tribunal emitió opinión en la acción de amparo constitucional (…), cursante en este Superioridad mediante expediente Nº AMP-16.697-10 (…), presuntamente agraviante, circunstancia que es totalmente falsa, (…) este Tribunal Superior que conoció en sede constitucional, solo se limito en verificar si lo alegado por la presunta agraviante era o no violaciones de derechos y garantías constitucionales, y que al no quedar demostrada tal circunstancias en autos, la consecuencia jurídica que produjo fue la declaratoria sin lugar la referida acción de amparo. (…), la recusación planteada DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, por no tener la misma fundamento legal alguno…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión de la Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
De la misma manera, a la luz del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, se entiende por recusación:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Ahora bien, es necesario resaltar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, éste Juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Para profundizar sobre ésta causal de recusación, quien aquí decide considera oportuno citar la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, corresponde a éste Juzgador determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, y si la recusación, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la causal del ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en el Tribunal de la causa hubo prejuzgamiento y la Juez recusada se pronunció anticipadamente sobre el fondo del litigio o si por el contrario dicha Juez se encuentra inmersa en ésta causal existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento del presente asunto.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Analizadas las actas procesales, aprecia quien juzga, que el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.602, debidamente asistido por la Abogada LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, argumentó lo siguiente:
“…procedo a RECUSAR a la Abogada CARMEN ESTHER GÒMEZ CABRERA (…) por cuanto emitió pronunciamiento en el Recurso de hecho propuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa signada con el Nº 16706-10 e igualmente emitió pronunciamiento en la causa signada con el Nº 16697-10(…)…pero ante la gravedad de la situación de ver que usted ciudadana Juez estaba obligada a Inhibirse por haber emitido pronunciamiento sobre el asunto en el exp. 16706-10, y no lo hacia; nos vimos obligados a Recusarla como único medio de defensa, al sentirnos atados y sin poder hacer nada; y sin embargo usted no cumplió con su deber moral de INHIBIRSE, y por el contrario sentencio el Amparo y lo declaro sin lugar;(…), quedando evidenciado de esta manera que usted se encuentra incursa en la causal desarrollada en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil;…” (Sic). (Folios del 3 al 5).

Igualmente, ésta Superioridad observó que la Juez Recusada, en su informe presentado en fecha 10 de Enero de 2011, relativo a la recusación (folios 10 al 17), señaló:
“…Dicho lo anterior, Niego, Rechazo y Contradigo, que me encuentre incursa en la causal de reacusación del ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…), al pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de hecho,(…), en el expediente Nro. RH.16.706-10 mediante decisión dictada (…), lo hizo en cumplimiento a lo ordenado en el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, (…). Por otra parte, el recusante también pretende alegar para sustentar su recusación, que este Tribunal emitió opinión en la acción de amparo constitucional (…), cursante en este Superioridad mediante expediente Nº AMP-16.697-10 (…), presuntamente agraviante, circunstancia que es totalmente falsa, (…) este Tribunal Superior que conoció en sede constitucional, solo se limito en verificar si lo alegado por la presunta agraviante era o no violaciones de derechos y garantías constitucionales, y que al no quedar demostrada tal circunstancias en autos, la consecuencia jurídica que produjo fue la declaratoria sin lugar la referida acción de amparo. (…), la recusación planteada DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, por no tener la misma fundamento legal alguno…” (Sic).


En este orden de ideas, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir opinión adelantada por parte del recusado sobre el objeto principal de lo litigado o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; y es menester que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, requisitos que deben constar en autos de forma concurrente, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, y debe constituir un hecho real, concreto y evidente. En el presente caso el recusante, lo que argumentó en su escrito de fecha 21 de diciembre de 2010:
“… por cuanto emitió pronunciamiento en el Recurso de hecho propuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa signada con el Nº 16706-10 e igualmente emitió pronunciamiento en la causa signada con el Nº 16697-10(…)…pero ante la gravedad de la situación de ver que usted ciudadana Juez estaba obligada a Inhibirse por haber emitido pronunciamiento sobre el asunto en el exp. 16706-10, y no lo hacia; nos vimos obligados a Recusarla como único medio de defensa, al sentirnos atados y sin poder hacer nada; y sin embargo usted no cumplió con su deber moral de INHIBIRSE, y por el contrario sentencio el Amparo y lo declaro sin lugar;…” (Sic).

Por lo tanto, del análisis efectuado por éste Sentenciador a los autos que conforman la presente incidencia, sólo se evidenció una disconformidad de la parte recusante ante la decisión dictada, en el expediente Nro. RH-16.706-10, en fecha 18 de octubre de 2010 (folios 71 al 85), dichas actuaciones se hicieron en cumplimiento a lo ordenado en el contenido del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, donde solo se limito a decidir la procedencia o no del recurso de hecho con fundamento a las copias certificadas que constaban en autos, por lo que, en ningún momento puede considerarse que dicha decisión tocó el fondo del asunto discutido; por lo que, queda demostrado que de ninguna manera la Juez recusada pudo haber emitido pronunciamiento de mérito en forma adelantada en los referidos autos. Por otra parte, de la decisión dictada en el expediente Nro AMP-16.697-10, en fecha 02 de diciembre de 2010, se desprende que el Tribunal Superior que conoció en sede constitucional, solo se limito en verificar si lo alegado por la presunta agraviante constituía o no violaciones de derechos y garantías constitucionales, y que al no quedar demostrada tal circunstancia en autos, la consecuencia jurídica que produjo fue la declaratoria sin lugar de la referida acción de amparo.
Es por todo lo antes analizado, que éste Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá ser declarada SIN LUGAR la reacusación formulada por el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.602, debidamente asistido por la Abogada LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, contra la Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, la ciudadana Juez deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº C-16.782-10, nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Accidental (AD-HOC) en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.602, debidamente asistido por la Abogada LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, parte demandante en el juicio por Resolución de contrato, contra la Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
SEGUNDO: La Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, debe seguir conociendo de la presente causa.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), a el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.602, los cuales pagará en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión por parte de la recusada, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Juez recusada, para que continúe conociendo la causa.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental (AD-HOC) en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 01 de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL AD-HOC,

DR. OSCAR RUBÉN TAYLHARDAT

EL SECRETARIO ACC,

ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).-
EL SECRETARIO ACC,

ALEXANDER MENDOZA


ORT/AM/yg.-
Exp. C-16.782-10