I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la ciudadana MIRLENI NACARIT BARRIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.720.677, debidamente asistida por los Abogados RAFAEL NEPTALI CABEZA GONZÁLEZ y FERDDY ISMAEL BLANCO ALBERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.857 y 165.815, respectivamente, contra la Abogada RAQUEL NAILET RODRÍGUEZ SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, parte accionante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tramitado en el expediente Nº 5266 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Ahora bien, en fecha 06 de Octubre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones relativas a la incidencia de recusación, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 797 (folio 08). En fecha 19 de Octubre de 2011, dicho juzgado dio por recibidas las mencionadas actuaciones (folio 09), y en fecha 21 de Noviembre de 2011, declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de recusación, y declino el conocimiento de la misma al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente Nº 16.319 (nomenclatura interna de ese juzgado), (folios 10 al 19).
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 02 de Mayo de 2012, contentivo de una (01) pieza de veintiuno (21) folios útiles (folio 22). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
II. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios dos y tres (02 y 03 vto.) del presente expediente, escrito de fecha 16 de Septiembre de 2011, presentado por la ciudadana MIRLENI NACARIT BARRIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.720.677, debidamente asistida por los Abogados RAFAEL NEPTALI CABEZA GONZÁLEZ y FERDDY ISMAEL BLANCO ALBERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.857 y 165.815, respectivamente, parte accionante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tramitado en el expediente Nº 5266 (nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), mediante el cual recusa a la Abogada RAQUEL NAILET RODRÍGUEZ SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho: En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), acudí por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignando escrito libelar contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato contra el ciudadano Alexander Longa Graterol, (…), acción judicial esta que riela en el expediente judicial Nº 5266. Tres meses después, el diez (10) marzo de 2011, el ciudadano Alexander Longa Graterol, acudió ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para demandarnos a nosotras, Mirleni Nacarit Barrios y Nancy Ayari Barrios de Rodríguez, (…), por incumplimiento de contrato y vencimiento de la prorroga legal, acción judicial esta que consta en el expediente judicial Nº 5368. (…), luego de transcurrir los lapsos de promoción y análisis de pruebas de ambas demandas, la Jueza (…), dicta sentencia de la demanda de Cumplimiento de Contrato y Vencimiento de la Prorroga Legal (Expediente Nº 5368), introducida el diez (10) marzo de 2011 por el demandante, siendo posterior en su presentación y no decide sobre la demanda de Cumplimiento de Contrato, que hicimos nosotras, tres meses antes, (…). Al decidir sobre la pretensión en la que aparece como accionante el demandado-arrendador y que fue presentada con posterioridad a la nuestra, sin ordenar la acumulación de la causa del expediente 5368 al de la causa principal contenida en el expediente 5266, la juez incurrió en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82. 15 del CPC…” (Sic).

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 03 de Octubre de 2011, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, mediante el cual expuso:
“…Ahora bien, revisada como ha sido la recusación formulada en mi contra, rechazo, niego y contradigo, que me encuentre incursa en la causal de recusación del ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundándose la recusación en el hecho que al decidir la causa signada con el numero 5368, hubo un prejuzgamiento de mi parte por haber resuelto dicha causa, ya que existe identidad del objeto y de las mismas partes en la causa 5266 y 5368 por lo que se debía acumular las causas, argumento este que no tiene asidero jurídico, por lo que mal puede este hecho constituir un prejuzgamiento de mi parte, cuestionándose así mi imparcialidad de manera maliciosa, ya que de los copiadores de sentencia definitiva llevados por este Tribunal, se verifica que el día Cuatro (04) de Agosto de 2011, el tribunal dicta sentencia definitiva en la causa 5368 previa solicitud de abocamiento de la parte accionante, y es en fecha 10 de Agosto de 2011 que la parte accionante y recusante en el presente juicio solicita el abocamiento de la causa y procede a recusar a la Juez del Tribunal, arguyendo que la causas tienen la misma identidad del objeto y las mismas partes, generándose un prejuzgamiento en la presente causa por parte de la Juez Provisoria Por las razones antes expuestas, las argumentaciones dadas, conllevan a esta Juzgadora a la convicción de que es inaceptable la fundamentación del recusante para sostener que se incurrió en prejuzgamiento al dictar sentencia en el expediente 5368, lo cual no implica de forma alguna, que mi imparcialidad este cuestionada…” (Sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante la ciudadana MIRLENI NACARIT BARRIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.720.677, debidamente asistida por los Abogados RAFAEL NEPTALI CABEZA GONZÁLEZ y FERDDY ISMAEL BLANCO ALBERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 167.857 y 165.815, respectivamente, parte accionante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la diligencia de recusación, inserta a los folios dos y tres (02 y 03 vto.), así como el informe suscrito por la Abogada RAQUEL NAILET RODRÍGUEZ SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de sus derechos, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el ciudadano recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causal que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario la Juez se encuentra inmersa en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir la opinión adelantada por parte del recusado sobre el objeto principal de lo litigado o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. El recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente la causal de recusación invocada, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure la causal de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren cómo se originó la opinión adelantada, que alega a través de esta causal.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consignó prueba alguna, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez, que se ha configurado la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “…el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…” en la presente causa, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir dicho supuesto de recusación, y sea sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación ante mencionada. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado el recusante que efectivamente la juez recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, que haga sospechable la imparcialidad de la recusada; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que, esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Abogada RAQUEL NAILET RODRÍGUEZ SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 5266, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana MIRLENI NACARIT BARRIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.720.677, debidamente asistida por los Abogados RAFAEL NEPTALI CABEZA GONZÁLEZ y FERDDY ISMAEL BLANCO ALBERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.857 y 165.815, respectivamente, contra la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada RAQUEL NAILET RODRÍGUEZ SUÁREZ, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 5266, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), a la ciudadana MIRLENI NACARIT BARRIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.720.677, debidamente asistida por los Abogados RAFAEL NEPTALI CABEZA GONZÁLEZ y FERDDY ISMAEL BLANCO ALBERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.857 y 165.815, respectivamente, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, mediante deposito a través de la formula Nº 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. Nº REC-1.202-12