I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan, con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada, ciudadano CLEMENTE BALDUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.385.105, debidamente asistido por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.586, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró “sin lugar las cuestiones previas” opuestas por la parte querellada y “con lugar” la demanda intentada.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 24 de febrero de 2012, contentivas de una pieza de doscientos diez (210) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos once (211) de las presentes actuaciones.
Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó, la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

II. DE LA SENTENCIA APELADA:

Consta a los folios ciento sesenta y nueve al ciento noventa y ocho (169 al 198) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 10 de mayo de 2.006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se puede observar, lo siguiente:

“…DECISION PRELIMINAR AL FONDO, SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS:
Se observa que la parte querellada en su escrito de fecha 09 de Agosto de 2004, planteó en su Particular “QUINTO” las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo antes analizado, es decir, sobre la oportunidad de oponer cuestiones previas y cuando deben ser decididas, este tribunal observa:
PRIMERO: Con respecto a la primera de ellas, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en “juicio” o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, se observa que se fundamenta en su alegato de que la parte querellante no tiene la representación atribuida para ejercer esta “acción”, al no estar determinado en el libelo –según señala- quien es el querellante. (…)
Al no estar gravitando la posibilidad de que la supuesta “sociedad mercantil” denominada Tropical´s Chicken, sea la afectada, y dado que no fue planteado por quien se presenta como parte actora en este procedimiento, en consecuencia, no es necesario que esa “persona jurídica” otorgue poder alguno para ejercer su representación, (…)y por lo tanto improcedente, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide. (…)
SEGUNDO: Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 en sus ordinales 2 y 3 eiusdem, por no haber precisión si la parte actora lo es la ciudadana ADJANI HERNÁNDEZ o la persona jurídica Tropical´s Chicken y no indica el carácter que tiene o los datos de su creación o registro.
(…) el establecer que en ese inmueble funcionaría la persona jurídica Tropical´s Chicken, y no que ésta sea la parte querellante, no es necesario determinar con precisión los datos referentes a su creación o registro, y por lo tanto, la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.
(…)TERCERO: Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 en su ordinal 4to eiusdem por no estar determinado con precisión el objeto de la pretensión indicado en el libelo de querella, que según señala consiste en bienes muebles e inmuebles.
Con respecto al presente particular, se observa que efectivamente en el escrito de demanda la parte querellante indicó la ubicación del inmueble cuya restitución a la posesión se pretende, sin determinar los linderos del mismo (…); este tribunal entiende que dicho defecto de forma que adolecía la demanda fue subsanada por la misma parte querellada en aplicación de lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
(…) por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, es improcedente, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide. (…)
CUARTO: Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 en su ordinal 6to eiusdem, señalando que de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión no se deriva el derecho deducido, por ser hechos y pruebas preconstituidas que no tienen carácter de plena prueba, para este ni para ningún otro procedimiento, todo en virtud del principio de la intermediación de la prueba. (…) este tribunal considera que independientemente de la valoración que del material probatorio se haga en el fondo sobre la procedencia o no de la pretensión, lo pertinente en el presente caso es declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.
(…)
QUINTO: Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 8to eiusdem, fundamentando su alegato en que si el demandante resulta ser la persona jurídica TROPICAL´S CHICKEN y no la ciudadana ADJANI HERNÁNDEZ, ésta última debió presentarse como mandataria y haber consignado el poder que la acreditara como tal.
(…)y por lo tanto, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 340 eiusdem, también es improcedente, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.
(…)SEXTO: Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda o querella interdictal solo puede ser admitida cuando haya habido perturbación o despojo, y la parte querellante –según señala- nunca tuvo posesión alguna. (…), ya que no existen otras razones que impongan su inadmisibilidad como lo estableció este tribunal en el auto de fecha 17 de noviembre de 2003, cursante al folio 60, y en el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2003, cursante al folio 62, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.
Como consecuencia de lo anterior, este tribunal considera que la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también debe ser declarada sin lugar, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.
(…)DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION
(…) por ser esta la oportunidad para pronunciarse este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.
Valorado el material probatorio, es necesario determinar en primer lugar si efectivamente la parte querellante tenía la posesión del inmueble (…), y al efecto se observa que en el particular “PRIMERO” del capitulo de la valoración del material probatorio este tribunal analizó la documental cursante al folio 04 como demostrativo de que en fecha 18 de junio de 2003, la querellante solicitó al querellado su autorización para efectuar modificaciones al inmueble ubicado en la Carretera Nacional Sector La Quinta, Nº 23-A, del Municipio Libertador, Estado Aragua, siendo autorizada para ello por la parte querellante, entendiéndose que a partir de la referida fecha efectivamente hubo un traslado de la posesión de dicho inmueble a la querellante, al haber sido autorizada por la parte querellada, ciudadano CLEMENTE BALDUZ ROJAS, indistintamente de ser o no arrendataria del mismo, ya que la acción interdictal protege el hecho y no el derecho de poseer. Y así se declara y decide.
Determinado como ha sido, que la parte querellante efectivamente tenía la posesión del inmueble objeto de la querella interdictal, es necesario determinar si se produjo un despojo de la misma y quien fue el sujeto activo de ese hecho, y al efecto se observa que en el particular “CUARTO” del capitulo referente a la valoración del material probatorio se analizaron las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 43 al 45, ya que no fue destruida la presunción de veracidad y legitimidad que de ellas emanan, como demostrativas de que en los archivos administrativos de la Comisaría de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cursa un acta suscrita por el querellado en la cual entre otras cosas señaló que en fecha 16 de octubre de 2003, en su carácter de propietario (derecho éste no discutido en este procedimiento por cuanto sólo se protege la posesión) (…), lo procedente es declarar con lugar su petición, y ordenar la restitución definitiva a la posesión del inmueble (…), condenado a la parte querellada al pago de las costas procesales, lo cual hará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
(…) DECLARA: 1. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas establecida en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. CON LUGAR la demanda (…); y consecuentemente, se ordena la restitución definitiva de la posesión del inmueble (…), oficiándose previo impulso a la Depositaria Judicial lo conducente. Se dejan a salvo a las partes las acciones ordinarias que consideren pertinentes.
3. Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se establece que tanto el querellado, así como su abogado asistente IRIS CASTILLO, Inpreabogado N° 35.043, actuaron con falta de lealtad y probidad en el proceso al interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso con las cuestiones previas opuestas.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).


III. DE LA APELACIÓN

Cursa al folio doscientos seis (206) del presente expediente, diligencia de fecha 27 de junio de 2006, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, ciudadano CLEMENTE BALDUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.385.105, debidamente asistido por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.586, que señaló:
“(…)Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2006, la cual declara con lugar la acción incoada, en consecuencia, formalmente APELO de la misma…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la querella interdictal incoada en fecha 06 de noviembre de 2003, por la ciudadana ADJANI VIGIBETH HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.814, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.702, actuando en su nombre y representación (folios 01 al 03 con su Vto.), luego, en fecha 17 de noviembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y ordenó que la parte querellante constituyera fianza o garantía, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar (folio 60).
En este sentido, en fecha 24 de noviembre de 2003, la ciudadana ADJANI VIGIBETH HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.814, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.702, actuando en su nombre y representación (folio 61), consignó diligencia y señaló no poder constituir la fianza o garantía ordenada por el Tribunal de la causa.
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2003 (folio 62), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó el secuestro del: “…inmueble constituido por un local de uso comercial, ubicado en la Carretera Nacional, Vía Magdalena-Güigüe, entre el Sector Las Animas y sector La Quinta Nº 23, Locales 23-A y anexo 23-B, jurisdicción del municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua…” (Sic); siendo practicado dicho secuestro, en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción judicial del Estado Aragua (folios 74 y 75).
Asimismo, en fecha 25 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente: “…PRIMERO: Con relación a la diligencia de fecha 06/02/2004, se ordena citar al ciudadano CLEMENTE BALDUZ ROJAS (…) para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas Un (01) día que se le concede como término de la distancia, a los fines dar contestación a la demanda, pasada que sea esta oportunidad, aún en el caso de oponerse y tramitarse Cuestiones previas, conforme al procedimiento Breve, la causa quedará abierta a pruebas de acuerdo al procedimiento Interdictal previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic); de lo antes citado se observa, que el Tribunal A Quo ordenó citar al querellado para que compareciera a los fines de dar contestación de la demanda y a oponer cuestiones previas conforme el procedimiento breve.
Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2004 (folios 88 al 109) la parte querellada, ciudadano CLEMENTE BALDUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.385.105, debidamente asistido por los abogados IRIS CASTILLO y JOSÉ GÓMEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.043 y 49.650, respectivamente, consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda y opuso cuestiones previas; y en fecha 27 de agosto de 2004, el querellado consignó escrito de promoción de pruebas (folios 114 al 117) y anexos (folios 118 al 143).
Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2006 (folios 169 al 198), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión definitiva en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte querellada establecidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y “…CON LUGAR la demanda…” (Sic).
Consecuencialmente, como ya se mencionó, la parte querellada, ciudadano CLEMENTE BALDUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.385.105, debidamente asistido por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.586, apeló de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el Tribunal A Quo (folio 206).
A tal efecto, en fecha 15 de junio del 2011, el Tribunal A Quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente, a los fines que esta Alzada conozca de dicha apelación (Folio 209).
Visto lo anterior, se desprende que la apelación fue hecha de forma genérica, por lo que, esta Alzada pasará a revisar el fondo del asunto debatido, y al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El autor Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

En este sentido, el Código adjetivo Civil vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo (por perturbación).
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Ahora bien, es menester para esta Sentenciadora señalar que, el procedimiento interdictal ha sido uno sólo desde la publicación del Código de Procedimiento Civil en gaceta oficial Nº 4.209 Extraordinario de fecha 18 de septiembre de 1990, por lo que, en el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (Negrillas y subrayado de Alzada).

Al respecto, el citado artículo establece la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio, en la cual, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía, a la cual esta obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. En este sentido, el decreto de la referida medida lo dictará el juez, una vez que haya encontrado suficiente prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

En este sentido, el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil dispone, que una vez practicada la restitución o el secuestro, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada la misma, la causa queda abierta a pruebas por diez días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a su interés y derechos. Con relación a lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2009, con Ponencia del magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado rosales, exp. Nº 08-1356, reiterada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 09-0306 dejó sentado lo siguiente:
“…Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, pudo observar esta Sentenciadora, que el Tribunal a Quo, una vez decretado el secuestro del inmueble constituido por un local de uso comercial, ubicado en la Carretera Nacional, Vía Magdalena-Güigüe, entre el Sector Las Animas y sector La Quinta Nº 23, Locales 23-A y anexo 23-B, jurisdicción del municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua, erró al ordenar en fecha 25 de marzo de 2004 (folio 84) la citación del querellado para que compareciera a los fines de dar contestación de la demanda y oponer cuestiones previas conforme al procedimiento breve, visto que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez practicado el secuestro, el Juez debe ordenar la citación del querellado, y practicada la misma, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y ya que, el procedimiento Interdictal ha sido único desde la publicación del Código de Procedimiento Civil en gaceta oficial Nº 4.209 Extraordinario de fecha 18 de septiembre de 1990, se debió respetar y aplicar lo que establecen los artículos 699 y 701 ejusdem, por lo que, al haber el Tribunal de la causa ordenado la citación del querellado para que compareciera a dar contestación de la demanda y oponer cuestiones previas conforme al procedimiento breve, se causó una drástica subversión en el procedimiento, que genera un desorden procesal y no permite analizar las actuaciones realizadas en lapsos procesales ficticios, perjudicando a las partes, al debido proceso y al derecho a la defensa; tal afirmación la ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2009, con Ponencia del magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, exp. Nº 08-1356, reiterada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 09-0306. Y así se decide.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01-2068, del 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-2068, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 02-2963, señaló lo siguiente:
“…aprecia esta sala que la presunta agraviada atribuyó la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, al hecho de que el presunto agraviante no aplicó el criterio que la SCC sentó en la sentencia que dictó el 22/05-2001. Ahora bien, se observa que, en el mencionado fallo, la SCC de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad,…, desaplicó, para el caso concreto, el Art. 701 eiusdem… Ello (no aplicación del criterio sentado en S. 22/05-2001) no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha sala consideró, a un caso concreto que el Art. 701 del C.P.C. era inconstitucional, esa norma estaba vigente…” (Sic).

Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de la causa no aplicó el procedimiento taxativo establecido en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1990 con relación a los Interdictos, y visto que tenía que ordenar la citación del querellado, y practicada la misma, la causa quedaría abierta a pruebas por diez días, a tenor del contenido que se desprende del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta menester para esta Superioridad señalar que, se causó una subversión en el procedimiento y un desorden procesal que puede generar un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, resulta ineludible ordenar al Tribunal A Quo que ordene la citación del querellado y practicada la misma, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Y así se decide.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Sic).
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que en el presente caso el Tribunal de la causa no aplicó el procedimiento taxativo establecido en el Código de Procedimiento Civil con relación a los Interdictos, establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe reponer la causa al estado que el Tribunal A Quo ordene la citación del querellado y practicada la misma, la causa quedara abierta a pruebas por diez días, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En este sentido, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de marzo de 2004 inserto al folio ochenta y uno (81) al folio doscientos trece (213), ambos inclusive de las presentes actuaciones, y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal A Quo ordene la citación del querellado y practicada la misma, la causa quedará abierta a pruebas por diez días tal y como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano CLEMENTE BALDUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.385.105, debidamente asistido por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.586, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2006.
SEGUNDO: SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de marzo de 2004 inserto al folio ochenta y uno (81) al folio doscientos trece (213), ambos inclusive de las presentes actuaciones.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordene la citación del querellado y practicada la misma, la causa quedara abierta a pruebas por diez días tal y como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los términos expuestos por esta Alzada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr
Exp. C-17.123-12