I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones, suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, intentado por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder apud acta otorgado en fecha 09 de mayo de 2011, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró extinguido el proceso.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho en fecha 27 de febrero de 2012, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (folio 86), constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de ochenta y cinco (85) folios. Asimismo, mediante auto expreso de fecha 02 de Marzo de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 87).
En éste sentido, en fecha 13 de abril de 2012, mediante auto, éste Juzgador dejó constancia que ninguna de las partes compareció para la presentación de los informes (folio 88).
II. DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de enero de 2011 (folios 73 al 76), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión que declaró lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales se desprende que iniciado el juicio, el ciudadano EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, antes identificado inició la presente causa por el procedimiento de divorcio, bajo la asistencia del abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733; y que el mismo realizó las actuaciones subsiguientes como apoderado judicial del accionante, sin constar en las actuaciones del presente expediente poder alguno que lo faculte para ello. Entonces, dicho esto tenemos que tomar en cuenta lo siguiente: la ausencia de poder es distinta y así debemos tratarla, a lo que sería la insuficiencia o defectos del poder, pues éstas sí pueden ser convalidadas y esta última no.
Lo referente a las actuaciones de las partes mediante representación judicial, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 150 que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
En cuanto a la representación sin poder del actor el artículo 168 eiusdem establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
De los articulados anteriores se deduce que, para que un abogado gestione como apoderado judicial del demandante, debe, necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 que antes fue transcrito, ninguna de las cuales se corresponde con el presente caso de autos que se encuentra bajo análisis. Más sin embargo, existen casos en los que, por el principio pro actionae, se permite la confirmación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder que tuviese defectos.
Por lo que en conclusión de todo lo antes mencionado podemos decir que si el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ no es apoderado del ciudadano EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, mal podía actuar por éste y tal forma de proceder actuar sin poder, por lo que siendo esto así esta Juzgadora observa que las actuaciones realizadas por el mencionado abogado son nulas, en aplicación a las normas adjetivas anteriormente transcritas. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de octubre de 2008, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, en el procedimiento que por DIVORCIO, fue intentado con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.067, y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN OMAIRA MORENO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.177; este Tribunal deja expresa constancia que en virtud de que en dicho acto quién actuó fue el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, antes identificado el cual carece de facultad para representar a la parte actora tal y como se determinó, trae como consecuencia que debe entenderse como falta de comparecencia de la parte demandante al referido acto de contestación; Por lo que este Tribunal da por EXTINGUIDO el juicio y ordena el archivo del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”(Sic).

III. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de Julio de 2011, el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder apud acta otorgado en fecha 09 de mayo de 2011, apeló de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Tribunal A Quo, en los términos siguientes, (folio 83):
“… vista la decisión emanada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 del mes de enero del año DOS MIL ONCE (2011), en donde decide a su criterio una declaratoria de extinción de este proceso, y habiéndose notificado a las partes debidamente sobre tal decisión, es por lo que en este acto APELO a tal sentencia por no estar de acuerdo con tal fallo por las razones que formulare en la Instancia Superior …” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta el presente fallo, quien aquí juzga lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en fecha 27 de noviembre de 2007, incoada por el ciudadano EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.067, debidamente asistido por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, contra la ciudadana CARMEN OMAIRA MORENO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.194.177 (folios 01 al 06).
Asimismo, en fecha 03 de Diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda incoada por la parte actora, y ordenó emplazar a las partes para que comparezcan personalmente al primer acto conciliatorio, a las nueve y media de la mañana (09:00 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después de la citación de la parte demandada (folios 17 y 18).
De igual manera, en fecha 15 de abril de 2008, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la nueva Juez (Folio 34).
En este orden de ideas, en fecha 14 de julio de 2008 (folio 33), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante acta, dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 14 de julio de 2008, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, comparece el ciudadano EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.067, debidamente asistido por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.73, acompañada de los ciudadanos JOSE JESUS ARJONA JAUREGUI y LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ (…) Por cuanto la parte demandada no compareció a dicho acto, el Tribunal dio por no lograda la reconciliación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, las partes quedan emplazadas para que comparezcan a las nueve de la mañana (9:00 a.m) pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes al de hoy…”(Sic).

Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2008 (folio 41), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante acta, celebró el segundo acto conciliatorio, dejando constancia de lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, 02) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anunció el acto en la forma de Ley seguidamente, y compareció el ciudadano Edgar Heriberto morales navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.733, debidamente asistido por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.73 Por cuanto la parte demandada no compareció a dicho acto, el Tribunal dio por no lograda la reconciliación y habiendo el demandante insistido en continuar su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, las partes quedan emplazadas para el Acto de Contestación de la demanda el cual se verificara al Quinto (5º) día de Despacho siguientes al de hoy, en horas de Despacho de 8:30 a.m, a 3:30p.m, …”(Sic).

En éste orden de ideas; en fecha 20 de octubre de 2008, en presencia del abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda (Folio 43).
En este sentido, en fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora condigo escrito de promoción de pruebas (folios 46 al 49).
Ahora bien, en fecha 31 de Enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión, mediante cual declaró extinguido el proceso (folios 73 al 76).
En este sentido, en fecha 09 de mayo de 2.011, compareció el ciudadano EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.067, debidamente asistido por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, a los fines de darse por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Aquo y otorgo poder apud acta al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, antes identificado (folio 79 y 80)
Luego, en fecha 08 de Julio mayo de 2011, el Abogado el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión emitida por el Tribunal de la causa en la misma fecha, en la que se declaró extinguido el proceso (folio 74).
En este sentido, ésta Superioridad, mediante auto de fecha 13 de Abril de 2012, dejo constancia que ninguna de las partes presento escritos de informes (Folio 88).
De lo anterior se desprende que, la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo que se verificara la legalidad de la decisión de fecha 31 de enero del 2011, y al respecto se observa:
Es importante resaltar por éste Tribunal, que tal y como se relató en líneas anteriores que, de las actuaciones acaecidas en el Tribunal A Quo y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado recurrente de autos no posee mandato alguno de la parte demandante para actuar por si mismo en el presente juicio, por lo tanto, no está facultado ni goza del carácter acreditado en el acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 20 de octubre de 2008, (folio 43). Y así se establece.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, ésta Alzada considera oportuno hacer los siguientes señalamientos, a saber:
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Esta disposición es de orden público, por cuanto indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Dicho lo anterior, conveniente resulta para ésta Juzgadora precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, éste debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de la parte, y ante la percepción del Juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en el Exp. 2003-000228, de fecha 20 de agosto de 2004, señaló:
“…En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada, en oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

En este orden de ideas, tenemos que la consecuencia devenida por la ejecución de actuaciones procesales por el abogado que no acredite la representación que se atribuye en autos debe ser observado por el Juez de Alzada y declarar la ineficacia procesal de tales actuaciones.
Habida cuenta de lo anterior, y siendo que, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado N° 34.733, realizó actuaciones en fecha 15 de abril de 2008 (solicitud de abocamiento), en fecha 20 de octubre de 2008 (contestación de la demanda), en fecha 10 de noviembre de 2008 (promoción de pruebas), en fecha 19 de Enero de 2009 (solicitud de evacuación de testigos), entre otras, de las cuales se evidencia que el referido profesional del derecho, en todo momento y cada una de sus actuaciones actuó como apoderado judicial de la parte actora en el Tribunal de la causa, y por cuanto, no le fue conferido mandato o poder alguno para su representación, es por lo que, dichas actuaciones se encuentran revestidas de ineficacia procesal, toda vez, que dicha actuación fue realizada por el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, supra identificado, bajo un carácter por el cual no se encuentra facultado. Y así se establece.
De conformidad con lo anterior, observo esta Superioridad que en fecha 20 de octubre de 2008 (folio 43), en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, se anunció el acto de contestación de la demanda, con la comparecencia del abogado Arnaldo Avendaño Pérez, antes identificado, como apoderado judicial de la parte demandante, y considerando que el mismo no ostentaba tal facultad, constató esta Juzgadora que la parte actora no compareció personalmente al acto de contestación, siendo que sólo compareció el profesional del derecho antes mencionado sin tener acreditado mandato especial para ello.
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N°AA60-S-2005-000889, Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ).
Asimismo, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

El procesalista Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, al interpretar este artículo en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, Págs. 355 y 356 expresa:
“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incompetencia…’
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.
Así pues y con vista a los artículos antes trascritos, esta Superioridad puede observar, que de acuerdo a la doctrina imperante nacional, este tipo de procedimientos como el divorcio, consta de actos debidamente tipificados en nuestro ordenamiento jurídico y la naturaleza de dichos actos, tales como los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda, son personalísimos es decir intuito personae de las partes, ya que la presente acción de divorcio, va dirigida en contra de los principios familiares y del buen desenvolvimiento de los mismos, en el estado Venezolano, lo cual constituye un procedimiento con carácter de orden público, en el que debe, forzosamente intervenir el Ministerio Publico, como garante del cumplimiento de las formalidades correspondientes a este tipo de Juicio y siempre procurando y evitando las rupturas familiares
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente constató esta Juzgadora que el Tribunal Aquo, en el presente caso declaró “Extinguido el Proceso” por cuanto, en la oportunidad de celebrarse el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, antes identificado, obrando con un carácter que no consta en autos, es por lo que, el Ciudadano EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.067, parte actora del presente caso, no se presentó en fecha 20 de octubre de 2008, por cuanto de conformidad con el precitado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.
En este sentido, de la lectura del acta de fecha 20 de octubre de 2008 (Folio 43), se constato la Inasistencia por parte de la actora, al acto de contestación de la demanda, siendo que solo compareció el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, plenamente identificado; actuando como apoderado de la actora sin que conste en autos el mandato alguno que lo faculte para ello, asimismo, se observo la Inasistencia de la parte demandada, por todo lo antes expuesto el Tribunal Aquo procedió a declarar con fundamento en la Ley Adjetiva Civil la extinción del proceso, la cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta. Y así se decide.
Como consecuencia de las razones expuestas, ésta Alzada considera que, la decisión de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró extinguido el proceso de Divorcio Ordinario fundamentado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.067, debidamente asistido por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, contra la ciudadana CARMEN OMAIRA MORENO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.194.17, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
De los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, resulta forzoso para ésta Superioridad declarar como en efecto lo hará Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.067, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2011; en consecuencia, ésta Alzada confirma la decisión la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2011, que declaró extinguido el proceso. Y así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.067, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2011. En consecuencia:
TERCERO: Se declara EXTINGUIDO el proceso de Divorcio incoado por el ciudadano EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.067, contra la ciudadana CARMEN OMAIRA MORENO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.194.177, fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del Recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 pm.




LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO



CEGC/LC/ygrt
Exp. C-17.130-12