I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Abogada ASTRID PEREZ BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.728, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FIBRO PRODUCTOS CCB, C.A., parte solicitante, contra la Abogada DELIA LEON COVA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la SOLICITUD DE ATRASO, tramitada en el expediente Nº 41.104 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 21 de Mayo de 2012, contentivo de una (01) pieza de once (11) folios útiles (folio 12). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
II. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente expediente, diligencia de fecha 24 de Mayo de 2010, presentada la por Abogada ASTRID PEREZ BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.728, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FIBRO PRODUCTOS CCB, C.A., parte solicitante en la SOLICITUD DE ATRASO, tramitada en el expediente Nº 41.104 (nomenclatura interna de ese Juzgado), mediante la cual recusa a la Abogada DELIA LEON COVA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…De conformidad con el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR a la juez Delia León Cova, que esta conociendo del presente SOLICITUD DE ATRASI, por cuanto ha manifestado su opinión sobre lo principal de la presente causa, excediéndose de los limites establecidos por la Ley Mercantil en esta especie de procedimientos. En efecto la jueza aquí recusada en su decisión que negó la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO formulada por mi representada (…). Cuando la juez aquí recusada, señala que debe verificar si procede la homologación del desistimiento hecho por mi representada con fundamente en el articulo 114 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta prejuzgando la situación de mi representada, aun cuando como ella misma señala ha manifestado que ya no quiere continuar con la SOLICITUD de atraso, que ha DESISTIDO formalmente. (…). Aunado a ello, la juez aquí recusada decreto una medida de ocupación judicial de los bienes de mi representada, cuando esta medida, como ya reclamamos oportunamente, solo procede en el caso de declaratoria de quiebra de un comerciante, lo que no se presenta en este caso, por lo que consideramos que la juez al dictar esta medida esta prejuzgando sobre la situación económica y financiera de mi representada, lo que no le esta dado en esta etapa del procedimiento sin constituir un adelanto de opinión de la jueza que conoce del mismo.(…). Aunado a todo lo anterior, el procedimiento que nos ocupa, constituye una SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTARIA que para el momento de ser admitida por la juez aquí recusada, ya era de competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, según Resolución emanda del Tribunal Supremo de Justicia que entro en vigencia el 02 de Abril de 2009. En consecuencia, la juez Delia León Cova, aquí recusada, esta actuando fuera de su competencia por la materia y por tanto no es la JUEZ NATURAL y no tiene jurisdicción sobre este asunto, (…). Por esta otra razón, igualmente recuso a la jueza que esta indebidamente conociendo de la presente solicitud…” (Sic).

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 25 de Mayo de 2010, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios cinco (05) al diez (10) del presente expediente, mediante el cual expuso:
“… Ahora bien, paso de seguida a exponer que no me encuentro incursa en la causal que se me imputa, esto es la contenida en el ordinal 15º de articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones: En primer termino, me corresponde expresar, que si bien este procedimiento esta regulado en nuestro Código de Comercio por un brevísimo articulado, la doctrina y la jurisprudencia que se ha dictado en esta materia, ha enriquecido favorablemente este procedimiento. En este sentido, vale traer a colación los procedimientos de Avocamiento que se les siguió a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A., en la Sala Político- Administrativa y la Sala de Casación Civil, en los cuales, entre otras cosas, se regulo ampliamente dicho procedimiento y en virtud de la naturaleza de tal proceso, se reitero la obligación que tienen los jueces de proteger la masa de acreedores, so pena de incurrir en responsabilidad civil, penal y administrativa. (…), vale preguntarse si puede el juez homologar esta forma de autocomposicion judicial ante la existencia de una manifestación hecha VOLUNTARIAMENTE, mediante la cual se señala que existen acreencias que no fueron canceladas y que se encuentra, se repite, en un estado de insolvencia que amerito conforme al articulo 900 del Código de Comercio, tomar las medidas necesarias para proteger al comerciante; (…). Por otra parte, al decretar la medida de ocupación judicial de los bienes, se realiza, precisamente para proteger los bienes de la atrasada de eventuales medidas que soliciten sus acreedores por falta de cumplimiento oportuno, medida que es comúnmente dictada en todos los procedimientos de atraso sustanciados a nivel nacional. Por último, en cuanto a la falta de competencia para conocer de los beneficios de atraso, es oportuno señalar que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 912 del Código de Comercio corresponde al Juez de Primera Instancia Mercantil conocer de los procedimientos de atraso, (…). Con base al anterior razonamiento, rechazo y niego que por mi manera de proceder ajustada al ordenamiento jurídico, jurisprudencial y doctrina que rigen esta materia, me encuentre incursa en la causal 15º del articulo 82, pues contrario a ello considero que la labor jurisdiccional que me ha sido encomendada me exige ajustarme al ordenamiento jurídico, por gravosa que parezca la aplicación de la norma, pues estoy obligada a aplicar las disposiciones que regulan cada institución para lograr la justicia del caso concreto,…” (Sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante la Abogada ASTRID PEREZ BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.728, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FIBRO PRODUCTOS CCB, C.A., en la diligencia de recusación, inserta a los folios uno (01) al cuatro (04), así como el informe suscrito por la Abogada DELIA LEON COVA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios uno (01) al seis (06) del presente expediente.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de sus derechos, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el ciudadano recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causal que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir la opinión adelantada por parte del recusado sobre el objeto principal de lo litigado o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. El recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente la causal de recusación invocada, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure la causal de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren la opinión adelantada, que alega a través de esta causal.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consignó prueba alguna, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de esta Juez, que se ha configurado la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “…el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…” en la presente causa, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir dicho supuesto de recusación, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante la opinión adelantada, alegada como causal de recusación; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que ésta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Abogada DELIA LEON COVA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 41.104, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el la Abogada ASTRID PEREZ BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.728, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FIBRO PRODUCTOS CCB, C.A., contra la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada DELIA LEON COVA, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 41.104, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), a la Abogada ASTRID PEREZ BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.728, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FIBRO PRODUCTOS CCB, C.A., la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, mediante deposito a través de la formula Nº 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. Nº REC-1.208-12