I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada ADAYRA CAROLINA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.128, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO GARCIA CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-1.716.269, actuando en su carácter de Socio de la Sociedad Mercantil PARTES METALICAS TROQUELADAS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la falta de cualidad y legitimación del ciudadano ANTONIO GARCIA CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-1.716.269, actuando en su carácter de Socio de la Sociedad Mercantil PARTES METALICAS TROQUELADAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1.978, bajo el Nro. 52, Tomo 15-A, de los libros respectivos.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 11 de mayo de 2.012, constante de una (01) pieza principal que contiene ciento cuarenta y cuatro (144 folios útiles) (folio 145). El Tribunal mediante auto dictado el día 16 de noviembre de 2011, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 146). Luego, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 147).-

II.- DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127) del presente expediente; decisión de fecha 09 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“(…) de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud las cuales presento unto al libelo de demanda que rielan a los folios 06 al 36, ambos inclusive; es evidente que el ciudadano ANTONIO GARCIA CARRILLO, es solo socio de la Sociedad Mercantil PARTES MATALICAS TROQUELADAS C.A. y de acuerdo a la noma antes indicada, la acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que el solicitante ciudadano ANTONIO GARCIA CARRILLO, no tienen la cualidad ni legitimación. Y Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de conformidad con el artículo 310 el Código de Comercio, declara CON LUGAR la falta de cualidad y legitimación del ciudadano ANTONIO GARCIA CARRILLO, para sostener la solicitud de DENUNCIAS DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVA, interpuesta por la ciudadana SARA AIDA SOTO BRUZUAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.357.686 (…)
En virtud de la decisión que se profiere este Juzgado ordena suspender el decreto de tutela preventiva anticipada, de fecha 03 de octubre de 2011 (…) ” (Sic).


III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento treinta y uno (131) de las presentes actuaciones, diligencia del Abogado ADAYRA CAROLINA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.128, en su carácter de apoderada judicial de la parte Denunciante, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“...Apelo la decisión dictada el 09/11/11, reservándome el derecho de ejercer la acción correspondiente ante el tribunal superior (…)” (sic)

IV. CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la denuncia interpuesta ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano ANTONIO GARCIA CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-1.716.269 actuando en su carácter de Socio de la Sociedad Mercantil PARTES METALICAS TROQUELADAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1.978, bajo el Nro. 52, Tomo 15-A, de los libros respectivos, debidamente asistido por la abogada ADAYRA CAROLINA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.128, contra de la ciudadana SARA AIDA SOTO BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.357.686. (Folios 01 al 04, con sus vueltos).
Que en fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal A Quo admite la denuncia y se ordena la notificación de la parte denunciada para que comparezca y exponga sus alegatos. (Folio 72).
Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2011, el Tribunal A Quo decreta la Medida Preventiva Anticipada, solicitada por la parte denunciante. (Folio 75 y 76 con sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2011, la parte denunciada consignó escrito mediante el cual alega la falta de cualidad y legitimación del solicitante. (Folios 80 al 93).
En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, en virtud del escrito de contestación de la denuncia, abre una articulación probatoria. (Folio 115).
En fecha 28 de octubre de 2011, la abogada ADAYRA CAROLINA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.128, en su carácter de apoderada judicial de la parte denunciante, consigna escrito de promoción de prueba. (Folio 116 al 118).
En fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dicto decisión mediante la cual declaro con lugar la falta de cualidad y legitimación de la parte actora y como consecuencia se ordenó la suspensión de la medida la medida (folios 126 al 127, con sus vueltos).
En razón de lo anterior, quien denuncia en fecha 15 de noviembre de 2011, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos (Folio 131):
“…por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión APELO a la instancia superior…” (sic)

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente Denuncia Mercantil incoada por el Ciudadano ANTONIO GARCIA CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-1.716.269, actuando en su carácter de Socio de la Sociedad Mercantil PARTES METALICAS TROQUELADAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1.978, bajo el Nro. 52, Tomo 15-A, de los libros respectivos, debidamente asistido por la abogada ADAYRA CAROLINA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.128, contra de la ciudadana SARA AIDA SOTO BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.357.686.
Así las cosas, con relación a la denuncia mercantil formulada, esta superioridad considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 291 del Código de Comercio señala lo siguiente:
“Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que representes la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias
El informe de los comisarios se designara en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto (…)”

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Medidas Cautelares, pág. 81, indica lo siguiente:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas (…)” (sic)

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, sentencia Nro. 809 señalo lo siguiente:
(…)se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil(…)
(…)Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa (…)

En este orden de ideas, esta superioridad de conformidad con la normativa y los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales antes citados, observa que, la Denuncia Mercantil, es un procedimiento no contencioso, razón por la cual no requiere de ninguna formalidad de las establecidas el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de la demanda, por lo que el Juez que conozca de la misma se limitara a conocer la denuncia y comprobar si en efecto existen indicios de irregularidades u omisiones dentro de la administración de la sociedad, y resultando de esta forma, el Juez podrá si lo considera necesario conforme a la urgencia del caso, ordenar una inspección mediante la cual se nombrarían comisarios para que examinen los libros de la referida sociedad. En tal sentido el juez que conozca de la solicitud se limitara a pronunciarse mediante Providencia acordando la convocatoria inmediata de la asamblea o en su defecto de no encontrarse ningún indicio así lo declarara el Tribunal con lo cual terminara el procedimiento.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, también es importante analizar el artículo 310 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de la los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la de constar que recibieron la denuncia (…)” negrita y subrayado nuestro

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 20 de julio de 2006, realizó la siguiente interpretación del artículo 310 del Código de Comercio, indicando lo siguiente:
(…) el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.
Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma (…) negrita y subrayado nuestro

En atención a lo anterior, observa esta superioridad de la interpretación de realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al artículo 310 del Código de Comercio que, los accionistas de un fondo de comercio podrán acceder al procedimiento establecido en el artículo 291 ejusdem, vale decir denuncia mercantil, aún cuando los referidos accionistas representen menos del diez por ciento del capital social, todo en pro del derecho que tienen los accionistas como co propietarios de denunciar las irregularidades que observen en la administración de la Sociedad, y del derecho que tienen de acceder a la información de sus acciones, respetándose de esta manera el derecho constitucional de acceso a la información que se encuentra vinculado a su derecho de propiedad.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, el Tribunal A Quo yerra en la aplicación del procedimiento a seguir establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, por cuanto, debió limitarse a escuchar la solicitud así como a los miembros de la administración y posteriormente pronunciarse mediante providencia, si en efecto existen indicios para que se ordene la convocatoria de la asamblea o si por el contrario al no existir tales indicios declarar terminado el procedimiento, no obstante se constató que el Tribunal de la causa al escuchar la solicitud acordó una Medida Preventiva Innominada Tutela Preventiva Anticipada, Decreto este que no era procedente en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento no contencioso, criterio este que ha sido confirmado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en decisión de fecha 26 de julio de 2000, en el cual señalo lo siguiente:
(…)En el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso.
Al dictar estas medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, (…), hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)

Es evidente entonces que, el Tribunal de la causa se extralimito en sus funciones por cuanto no es procedente en este procedimiento especial decretar medida alguna, en virtud de que el mismo se inicia mediante solicitud y su característica principal es el hecho de no ser un proceso contencioso, razón por la cual esta Juzgadora observa que el Juez A Quo se aparto del procedimiento establecido en el Código de Comercio.
En tal sentido, también es importante resaltar que, las Medidas Preventivas se tramitan por cuaderno separado tal como lo establece el Titulo II del Procedimiento de la Medidas Preventivas del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas establece en su artículo 604 que: “la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderá el curso de la demanda principal, a la cual se le agregará el cuaderno separado de aquellas cuando se haya terminado”, el pre citado artículo de forma clara y expresa establece que en efecto los procedimientos relativos a las Medidas Preventivas deben llevarse en cuaderno separado por cuanto no guardan relación con el fondo del asunto objeto de controversia. Por si era poco que, en efecto se llevo de forma errónea el procedimiento de Denuncia Mercantil, tal como se evidencia de la revisión de las actas, también lo fue el hecho de que tramitase las Medidas Preventivas en la pieza principal, aún cuando la misma no es procedente en el caso de marras tampoco es correcto tramitarla junto a la causa principal de ser procedente.
En este orden de ideas, quien aquí juzga observa que, el Tribunal A quo ordenó la apertura de una articulación probatoria en el presente procedimiento transgrediendo así el orden procesal, por cuanto, como se analizó en líneas anteriores nos encontramos en presencia de un procedimiento que carece de carácter contencioso, específicamente ante una solicitud, por lo que, el Tribunal de la causa debió limitarse a decidir mediante providencia si en efecto existen indicios de irregularidades en la administración de la Sociedad Mercantil en cuestión, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Comercio, ya analizado con anterioridad; sin embargo observa esta alzada de la revisión de las actas procesales que, el Tribunal de la causa incumplió lo establecido en la norma incurriendo de esta manera en la subversión del proceso y menoscabando los principios esenciales del proceso tales como la celeridad la tutela judicial y el debido proceso, principios estos que deben ser acogidos a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva.
Habida cuenta de lo anterior, esta superioridad considera traer a colación lo establecido, en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Ahora bien, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa no sustanció la presente solicitud conforme al procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, es por lo que, quien aquí decide estima que se subvirtió el procedimiento en la presente solicitud, razón por la cual esta superioridad considera que, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una de las actuaciones desde el Decreto de la Medida Preventiva, dictada en fecha 03 de octubre de 2011, inserta del folio setenta y cinco (75) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive de las presentes actuaciones y asimismo se ordena reponer la causa al estado en que se notifique a las parte denunciada, y se proceda a tramitar la presente solicitud bajo los términos expuestos por esta Alzada.
Así las cosas, ésta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que en el caso de marras lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2011 por la abogada ADAYRA CAROLINA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.128, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el decreto de la Medida Preventiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2011, inserto del folio setenta y cinco (75) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive de las presentes actuaciones y asimismo se ordena reponer la causa al estado en que se notifique a la parte denunciada ciudadana SARA AIDA SOTO BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.357.686, para que comparezca a los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, conforme al auto de admisión dictado por el Tribunal A quo en fecha 09 de agosto de 2011, para que posteriormente el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la solicitud hecha por la parte denunciante bajo los términos expuestos por esta Alzada sobre el presente procedimiento. Y así se decide.
Por otro lado, este Tribunal Superior considera pertinente realizarle un nuevo llamado de atención al ciudadano abogado ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, visto lo decidido por él en la presente causa demuestra desconocimiento de las normas más elementales del Derecho. Este señalamiento, se une al ya realizado por esta Alzada en los Expedientes Nos. 17.210, 17.190, 17.142, 16.955, 17.154 y 17.245 (Nomenclatura de este Tribunal), provenientes del Juzgado de Municipio antes mencionado, donde se ha evidenciado de manera reiterada, la mala aplicación de las normas establecidas en nuestro derecho positivo, y la toma de decisiones, sin fundamento jurídico coherente alguno.
Así mismo, esta Superioridad observa con extrañeza que en el presente expediente, consta escrito inserto a los folios 121, 122 y 123, ambos inclusive, donde no se evidencia la firma de la secretaria del Juzgado A Quo, ni el sello correspondiente a ese despacho, lo que demuestra que además de desconocer los preceptos jurídicos más básicos y aplicar erróneamente las leyes, dicho Tribunal no es eficaz en labores tan sencillas como la recepción de documentos.
Es deber ineludible de esta Alzada realizar el presente llamado de atención, ya que, no es posible que se declare de manera reiterada, con lugar solicitudes o demandas, sin que haya plena prueba de lo alegado por los solicitantes o demandantes. Tal actuar del abogado ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, además de perjudicar a los Justiciables, menoscaba lamentablemente la majestad de la Justicia y la imagen del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, se exhorta al abogado ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio ya identificado, que en próximas ocasiones sea atento al momento de sustanciar los procedimientos llevados a su conocimiento y dicte decisiones apegadas a la ley. Y así se decide

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2011 por la ciudadana ADAYRA CAROLINA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.128, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULA todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el Decreto de la Medida Preventiva, dictada en fecha 03 de octubre de 2011, inserta del folio setenta y cinco (75) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive de las presentes actuaciones.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado en que se notifique a la ciudadana SARA AIDA SOTO BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.357.686, para que comparezca a los dos (02) días siguientes de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, conforme al auto de admisión dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de agosto de 2011, para que posteriormente el Tribunal A Quo se pronuncie sobre la solicitud hecha por la parte denunciante conforme a los términos expuestos por esta Alzada sobre el presente procedimiento, con apego a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/nt.-
Exp. 17.242-12.