I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.555, quien actúa asistiendo al ciudadano ISRAEL JOSE CACERES REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.854.752, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 06 de junio de 2011, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría en fecha 09 de Marzo de 2012, constante de una (01) pieza de setenta y tres (73) folios útiles (folio 74). Seguidamente, ésta Alzada, mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, éste Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 75).
En fecha 26 de abril de 2012, ésta Superioridad mediante auto expreso, dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno para la presentación de Informes en el presente procedimiento. (Folio 76).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa al folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) del presente expediente, decisión de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, donde señaló lo siguiente:
“…Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente Expediente que desde el día 05 de Mayo de 2010, fecha en la cual el alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, consigno los recibos con sus respectivas compulsas de citación por haber sido imposible localizar a la parte demandada., del juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por el ciudadano: ISRAEL JOSE CACERES REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.854.752, contra los ciudadanos: ARGENIS RICARDO CACERES REQUENA y OMAIRA JOSEFINA CACERES REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.283.321 y Nº 3.840.246. Ha transcurrido hasta la presente fecha Un (1) año y Un (1) meses sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes, en el marco de un proceso sumario como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose, lo que en la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente Nº 00-0562); Señala esta doctrina “Puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)”. En abono de lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera En Sentencia Nº 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente Nº 00-0376 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó (…)
(…)Concatenando el anterior criterio jurisprudencial este Tribunal entra a decidir el presente expediente razonando igualmente de la siguiente forma: El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)
(…) En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación a la parte demandante…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2011, el abogado JOSE RAMON ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.555, con el carácter de abogado asistente del ciudadano ISRAEL JOSE CACERES REQUENA, supra identificado, presentó diligencia donde apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (folio 65), y señaló lo siguiente:
“…A todo evento, apelo de la anterior decisión que acuerda perimida la acción y me reservo el derecho, de fundamentar mi apelación en el tribunal de alzada…” (Sic).
IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad pasa a decidir la presente causa y al efecto; se observa lo siguiente:
El presente caso, surge por demanda intentada en fecha 09 de abril de 2010, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, por el ciudadano ISRAEL JOSE CACERES REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.854.752, asistido por la abogada SANDRA IRALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.132, por prescripción adquisitiva. (Folios 01 al 36 con sus vueltos).
Asimismo, en fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal A Quo admite la presente demanda, ordenando la notificación de los codemandados (folio 37).
En fecha 21 de abril de 2010, la abogada asistente del demandante, plenamente identificado, mediante diligencia dejo constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de las citaciones (folio 38).
Por lo que, en fecha 05 de mayo de 2010, el alguacil del tribunal a Quo dejo constancia de no haber localizado a los codemandados y por lo cual consigna los recibos con las respectivas compulsas de citación (folio 39).
En fecha 10 de mayo de 2011, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Tyhani Caseres, plenamente identificada, solicito se declarara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil (folio 50).
El Tribunal de la causa, en fecha 06 de junio de 2011, dicto sentencia en el presente juicio, declarando lo siguiente: “…declara de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del expediente…”(Sic) (Folio 61 al 62).
En razón de lo anterior, la parte demandante mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011 (folio 65) apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 06 de junio de 2011 en los siguientes términos: “…A todo evento, apelo de la anterior decisión que acuerda perimida la acción y me reservo el derecho, de fundamentar mi apelación en el tribunal de alzada…” (Sic).
Ahora bien, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el presente expediente, ésta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar si se consumó o no la perención anual, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Sic).

En este sentido, entendemos que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
Al respecto, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a éste fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues en el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Ahora bien, ésta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre la perención anual, la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente:
“…Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla(…).
(…)…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes…” (Subrayado y negritas de la Alzada). (Sentencia Sala Constitucional N°: 956 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., de fecha 01 de junio de 2001, Expediente N°: 00-1491).

De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que el Juez ante los precitados supuestos, debe pensar que el interés en la acción pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tienen interés.
Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora considera menester señalar las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
1.- Que en fecha 09 de abril de 2010, el ciudadano ISRAEL JOSE CACERES REQUENA, supra identificados, asistidos por la abogada Sandra Irala, Inpreabogado N° 94.132, interpuso demanda de prescripción adquisitiva, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 01 y su vuelto).
2.- Que en fecha 14 de abril de 2010, se admitió la demanda y ordenó la notificación de los codemandados (Folio 37).
3.- Que en fecha 21 de abril de 2010, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, dejo constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de las citaciones respectivas (Folio 38).
4.- En fecha 05 de mayo de 2010, el alguacil Tribunal A Quo ciudadano Raúl Eduardo Núñez, quien mediante diligencia deja constancia que le fue imposible localizar a los codemandados y por tal motivo consigno los recibos con sus respectivas compulsas de citación (Folio 39).
5.- En fecha 10 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte codemandanda, mediante diligencia solicito que el tribunal de la causa declarara la perención de la causa de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil (Folio 50).
6.- En Fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal de la causa dicto sentencia, donde declaró c la perención de la instancia. (Folios 61 al 62).
5.- En fecha 15 de junio de 2011, mediante diligencia el abogado asistente de la parte demandante apelo de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 06 de junio de 2011 (folio 65).
En este orden de ideas, se observa que en el presente juicio se instauró demanda de Prescripción adquisitiva, conforme a los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de procedimiento Civil, por el ciudadano ISRAEL JOSE CACERES REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.854.752, asistido por la abogada Sandra Irala, Inpreabogado N° 94.132, y el Juez A Quo declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundando los hechos en que los accionantes dejaron de instar la tutela jurídica invocada, al no efectuar ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, durante más de un (01) año, toda vez que, la última actuación que se constata de la revisión del expediente, fue la consignación de los recibos con sus respectivas compulsas de citación por parte del alguacil del tribunal A quo, indicando que le fue imposible localizar a los demandados (folio 39), dando a entender, que ante la conducta pasiva demostrada, se perdió el interés en la continuación de la causa.
Y siendo que, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observó que el presente juicio se encontraba en etapa de cognición, es decir, en el lapso de Notificación de la parte demandada, sin que el accionante de autos realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, por cuanto se evidencia que desde el “05 de mayo de 2010”, fecha en que se consignaron las compulsas de citaciones por no poder localizar a los demandados
hasta el día “06 de junio de 2011” fecha en la cual se dictó sentencia en el presente procedimiento. Es decir, que desde la consignación de las compulsas de citación por el alguacil del tribunal A Quo hasta que fue declarada la perención de la instancia, transcurrió un (01) año, un (01) mes y un (01) día sin que las partes mostraran algún tipo de interés en la continuación del procedimiento, al no efectuar ninguna actuación en autos tendiente al impulso procesal en el presente juicio, lo que evidencia, una plena subsunción de la conducta negligente demostrada por el demandante en el presente juicio, con la sanción prevista por el legislador patrio en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, el artículo 267 ejusdem debe ser interpretado en el sentido que, la perención procede cuando ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes, que no es el caso bajo estudio, por cuanto, el alguacil del Tribunal A Quo mediante diligencia (folio 39) de fecha 05 de mayo de 2010, indico lo siguiente:
“…EN HORAS DE DESPACHO DEL DIA DE HOY, 05 DE MAYO DE 2010, COMPARECE POR ANTE ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO: RAÚL EDUARDO NÚÑEZ ALONSO, ALGUACIL DEL MISMO, QUIEN EXPONE: INFORMO AL CIUDADANO JUEZ, QUE EN FECHAS 28, 29 Y 03 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, ME TRASLADE A LA CALLE BOYACA, CASA No. 48-41, SECTOR CENTRO, CAGUA, ESTADO, ARAGUA, Y ME FUE IMPOSIBLE LOCALIZAR A LOS CIUDADANOS: OMAIRA JOSEFINA CACERES, C.I: V-3.840.246 Y ARGENIR RICARDO CACERES C.I: V-2.283.321, POR TAL MOTIVO CONSIGNO LOS RECIBOS CON SUS RESPECTIVAS COMPULSAS DE CITACION DEJO ASI CUMPLIDA LA MISIONM QUE ME FUE ENCOMENDADA…” (Sic).

Por consiguiente, a criterio de ésta Superioridad, se evidencia que el Tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a la notificación de los demandados, para la prosecución de la demanda instaurada, dejó expresa constancia que no se pudo librar la notificación, toda vez, que no se pudo localizar a dichos ciudadanos, por lo que, tal responsabilidad recae sobre el accionante de autos, circunstancia esta que no se evidenció, hasta el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte en el presente juicio, trayendo como consecuencia la sanción impuesta por el legislador a las partes por su inactividad procesal, por lo que, quien decide considera que la decisión dictada por el Tribunal A Quo de fecha 06 de junio de 2011, se encuentra ajustada a derecho, consumándose la perención anual prevista por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este sentido, se entiende que en su esencia la consumación de la perención de la instancia persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De lo antes analizado, ésta Juzgadora evidenció de las actuaciones que integran la presente causa, que hubo inactividad procesal de las partes por más de un (1) año, tal como se menciona en líneas anteriores, evidenciándose que el proceso ha perimido y en consecuencia, se ha extinguido la instancia conforme a los artículos 267 y 269 del la norma Adjetiva Civil. Y así se establece.
En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos ésta Juzgadora considera que en el caso de marras se ha dado la figura de la perención anual que como castigo ha impuesto nuestro legislador a las partes por su inactividad durante dicho período, lo que denota un desinterés manifiesto por las partes para impulsar el desarrollo del proceso. Por lo que, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, se declara Sin Lugar la apelación planteada, y en consecuencia se confirma en los términos expuestos por ésta Superioridad, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 06 de junio de 2011, la cual declaró consumada la perención de la instancia. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.555, en su carácter de abogado asistente del ciudadano ISRAEL JOSE CACERES REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.854.752, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 06 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano ISRAEL JOSE CACERES REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.854.752, debidamente asistidos por la abogada SANDRA IRALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.132, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:00 de la mañana.


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/rr.-
Exp. C-17.145-12.