I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste despacho en fecha 30 de Mayo de 2012, contentivas de una (01) pieza, constante de diecinueve (19) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio veinte (20). Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de Junio de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El caso bajo estudio se refiere a una Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2011, por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.671.627, debidamente asistida por el Abogado, MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, en contra del ciudadano FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.489.270, tal como se evidencia de los folios uno (01) al dos (02) y anexos folios tres (03) al nueve (09) de las presentes actuaciones.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara INCOMPETENTE para conocer de la mencionada Acción, en virtud de la competencia por la cuantía, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 11 al 13).
Ahora bien, en fecha 25 de Octubre de 2011 (folio 15 y vto.), el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por distribución recibió el presente expediente, y en fecha 05 de Diciembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria (folio 16 al 18 y vto.), mediante el cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.671.627, debidamente asistida por el Abogado, MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, en contra del ciudadano FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.489.270, y remitió las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de la regulación de competencia planteada.
III. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO
LA INCOMPETENCIA

En fecha 28 de Septiembre de 2011 (folios 11 al 13), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“…SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para sustanciar, conocer y resolver la demanda incoada por el ciudadano: CAROLINA DEL VALLE VERA, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.671.627, de este domicilio, asistida por el abogado: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inpreabogado Nº 21.615, en contra del Ciudadano: FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.489.270, identificado en el libelo de la demanda, , por ACCION MERODECLARATIVA, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor del Municipio…” (Sic).

IV. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO
LA INCOMPETENCIA
Cursa al folio dieciséis (16) al dieciocho (18), de las presentes actuaciones, decisión de fecha 05 de Diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expresó lo siguiente:
“... De la norma transcrita se desprende que a los Juzgados de Municipio se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia, pero solo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólume las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, como son por ejemplo: los divorcios contenciosos, acción mero declarativa, de los cuales seguirán conociendo los Juzgado de Primera Instancia. En razón de lo expuesto, entiende este Juzgado que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes. (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida el recurso de competencia aquí planteada.…” (Sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
En razón de esto se observa que, las presentes actuaciones se refieren a una Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada en fecha 20 de Septiembre de 2011, por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.671.627, debidamente asistida por el Abogado, MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, en contra del ciudadano FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.489.270, el cual fue interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia de los folios uno (01) al dos (02) y anexos folios tres (03) al nueve (09) de las presentes actuaciones.
Posteriormente, el Tribunal ut supra señalado, en fecha 28 de Septiembre de 2011 procedió a declararse incompetente (folios 11 al 13) para continuar conociendo la demanda propuesta, declarando lo siguiente:
“…SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para sustanciar, conocer y resolver la demanda incoada por el ciudadano: CAROLINA DEL VALLE VERA, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.671.627, de este domicilio, asistida por el abogado: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inpreabogado Nº 21.615, en contra del Ciudadano: FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.489.270, identificado en el libelo de la demanda, , por ACCION MERODECLARATIVA, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor del Municipio…” (Sic).

Ahora bien, en fecha 05 de Diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expresó lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida el recurso de competencia aquí planteada.…” (Sic)

En este sentido, dicho Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ordenó la remisión del presente juicio a ésta Alzada, a los fines de qué resolviera el conflicto de competencia planteado.
Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia. Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia, es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional.
En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continúe la consecución de la causa.
Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su propia incompetencia en una sentencia interlocutoria, se encuentra contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada… (Sic).” Estableciéndose en ella, que las partes pueden solicitar la impugnación mediante la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem.
Asimismo, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En la presente causa, se verificó que en fecha 05 de Diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, remitió el expediente original a ésta Alzada a los fines que resolviera el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 al 18 y vto.)
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo (Artículo 74 ejusdem).
Ahora bien, esta Alzada en aras de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento y tramitación de la Causa signada con el Nº 17.276-12 (Acción Mero Declarativa de Concubinato), considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 49 de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que en referencia a la modificación de las competencias de los juzgados en materia civil, señaló:
“…RESUELVE: Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial (…).
(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución (…). Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin hacer referencia alguna sobre la cuantía de los procedimientos a los que le están taxativamente establecidos la competencia para su tramitación por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, se debe entender que la competencia que ha sido asignada exclusivamente por la norma adjetiva a los Juzgados de Primera Instancia, sin determinación de la cuantía no le es aplicable la Resolución ut supra analizada.
Ahora bien a los fines de la resolución del presente conflicto resulta necesario señalar lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 02 de abril de 2008, expediente Nº AA10-L-2007-00139, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
Esta alzada acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora se trata de una acción mero declaratoria de reconocimiento de una unión concubinaria, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, es por lo que en el presente caso el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, no es el competente para conocer la presente causa, sino el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser que, la causa principal (Acción Mero Declarativa de Concubinato) no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino de un asunto contencioso, que se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; en virtud que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una relación matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas…” (Sic.)
Asimismo el Artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006 antes transcrita, señala:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

De la disposición antes trascrita se desprende que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, corresponde en forma exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio, así mismo se les atribuye competencia en asuntos contenciosos de naturaleza civil, mercantil y tránsito de acuerdo a la cuantía, por lo que se deduce que en los asuntos contenciosos en materia de familia, divorcios contenciosos, interdicciones, entre otros resulta competente los Juzgados de Primera Instancia y siendo que la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no corresponde a la jurisdicción voluntaria, sino que es un asunto contencioso que se lleva a cabo por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la pretensión, que es el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, que es un asunto de derecho de familia relativo al estado y capacidad de las personas, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia citada ut supra, por lo que el tribunal competente para sustanciar y decidir la presente acción mero declarativa de concubinato es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se establece.
Por consiguiente, es exclusiva competencia de los Jueces de Primera Instancia por nomenclatura conocer de las Acciones Mero Declarativa que se interpongan, sin importar la cuantía de las mismas, por lo que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, erró al declarar su incompetencia por la cuantía, en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que conozca de la demanda principal. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.671.627, debidamente asistida por el Abogado, MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, en contra del ciudadano FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.489.270, al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que conozca de la presente causa.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. Nº 17.276-12