I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda de partición.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 24 de febrero de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de treinta y cinco (35) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento noventa y cinco (195) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes que tuvieran a bien, y asimismo, se manifestó que se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes de vencido el lapso de presentación de informes. (Folio 196).
En fecha 10 de abril de 2012 la parte demandada consignó escrito de informes. (Folios 197 al 200)
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta y dos (172) del presente expediente, decisión de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) DE LA RECONVENCIÓN:
Se evidencia de los autos que la demandada a través de su representante, abogado Cayetano Guillen Armas, identificado en autos, presento demanda reconvencional por partición de comunidad de los mismos bienes indicados por el actor en su libelo de demanda y señala además que existe otro bien mueble que no fue incluido como parte de la comunidad, consistente en una (1) acción en el Centro Italiano Venezolano.
Demostrado en los autos la existencia de la acción mediante recibo de cobro consignado por el demandado reconviniente, debidamente valorado up-supra. También se fundamenta la reconvención en que los bienes están irrisoriamente valorados, objeta los precios o valores dados a los bienes integrantes de la comunidad. Observa el Tribunal que tal valoración de los bienes es el que resulte del avaluo que practique el perito que se nombre en el proceso de partición, por lo cual no es procedente la indexación solicitada por el apoderado de la demandada reconviniente y la adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero que debe realizar el partidor que designen las partes en este proceso de partición tomando en consideración los bienes acreditados por las partes en este juicio, por lo que concluye este Tribunal que la reconvención debe ser declarada parcialmente con lugar, con motivo de la inclusión de la acción como bien mueble que debe integrar la comunidad hereditaria, ya que la misma pertenece a la comunidad conyugal como lo establecen los artículos 156 y 164 del Código Civil, pues esta demostrado que la misma fue adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal, pues los demás bienes integrantes de la referida comunidad fueron indicados expresamente por la parte actora en su escrito de demanda y así se decide.
Así mismo, tratándose el caso subjudice de un juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, el solicitante de la partición ejercicio el derecho establecido en el articulo 768 del Código Civil, que señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”. En el mismo sentido el articulo 1067 del Código Civil que dispone: “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador…”.
El procedimiento se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada ejerció su derecho, aunque no hizo oposición alguna a la partición formulada por la parte actora, y considerando que la parte actora presentó como prueba fehaciente, Copia Certificada del Acta de defunción de la Ciudadana Maria Vesentini de Cocola, acta de nacimiento de la ciudadana Elisabetta Carmine Cocola Vesentini, copia simple de la declaración sucesoral y planilla de pago de impuestos, que evidencian, que en efecto existe una comunidad hereditaria y que conforme a la ley, debe procederse a su partición y liquidación.
Así mismo, habiendo existido contradicción en la presente causa en relación con el dominio común de un bien alegado por la demandada como perteneciente a la comunidad y quedado demostrado que los bienes suficientemente identificados en la presente sentencia, forman parte de la comunidad hereditaria existente entre el ciudadano BARTOLO COCOLA GALLO y la Ciudadana ELISABETTA CARMINE COCOLA VESENTINI, herederos de la Ciudadana MARIA VESENTINI DE COCOLA, este Tribunal de conformidad con el artículo 780 del C.P.C., concluye que debe proceder la acción de Partición de Herencia intentada. y así se decide.
Obligatoriamente este Tribunal debe observar que en autos consta copia de original de acta de reparo y declaración sucesoral, solicitada por este Tribunal, a los cuales se otorga todo el valor probatorio que se desprende de los mismos, por ser documentos de carácter administrativos y emanar de funcionario competente para ello, en la cual aparecen declarados bienes que no fueron incluidos por el actor en su libelo de demanda, ni por la demandada en su contestación, ni demanda reconvencional, tampoco hizo alusión a la existencia de tales bienes en su escrito de informes, solo se incluyo la Acción en el Centro Italiano venezolano, muy a pesar de que se observa que la parte demandada presento una declaración de herencia sustitutiva de la presentada por el actor para incluir otros bienes que alego formaban parte de la herencia. Considerando este Tribunal que aunque hayan sido declarados otros bienes como pertenecientes a la comunidad hereditaria, no constan en autos, por lo cual este Tribunal se abstiene de incluirlos como bienes objetos de la partición solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD interpuesta por el ciudadano BARTOLO COCOLLA GALLO, Cedula de Identidad nº 8.818.758, representado por los Abogados en ejercicio YNES MARIA MEZA; BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES, SHIRLEY ABAD y MANUEL TORREALBA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12255,35982,75162 y 66833, respectivamente contra la ciudadana ELIZABETTA CARMINE COCOLA VESENTINI, titular de la cedula de identidad nº 5.627.929,representada por el abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, Inpreabogado nº 8530 y ORDENA la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL habida durante la relación matrimonial, integrada por los bienes señalados por la parte actora y la demandada reconviniente sostenida por los Ciudadanos BARTOLO COCOLA GALLO y MARIA VESENTINI DE COCOLA y la comunidad hereditaria con la Ciudadana ELIZABETTA CARMINE COCOLA VESENTINI en consecuencia, quedan emplazadas las partes para comparezcan ante este despacho, el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a las previsiones de Ley, este lapso comenzará a computarse una vez fenecido el término para el ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic)
III.- DE LA APELACIÓN
El abogado CAYETANO GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.530, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, cursante al folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 19 de octubre de 2010, y en la cual expresó únicamente lo siguiente:
“(…) Notificadas ambas partes de la sentencia proferida en fecha 19/10/2010 por este Juzgado y estando dentro del lapso legal para ello APELO de esa decisión e impetro que oída en ambos efectos, sea remitido el expediente a la mayor brevedad al superior competente (…)” (sic)

IV. DE LOS INFORMES
Conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho de presentar los informes que consideren a bien al vigésimo (20o) día siguiente al recibo de los autos, término éste fijado por el Tribunal de Alzada. En ese sentido, esta Juzgadora observa que en fecha 10 de abril de 2012, el abogado CAYETANO GUILLÉN, Inpreabogado No. 8.530, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes ante esta Superioridad, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(…) Es evidente que el Juez de Primera Instancia no realizó en su fallo la evaluación de las pruebas aportadas y mas aún otorgándole todo valor probatorio al documento del acta de reparo emitida por el SENIAT, donde el ente incluye los bienes no denunciados por el demandante, el Tribunal “se abstiene de incluirlos como bienes objeto de la partición solicitada”. Tampoco falla en relación a los precios de los bienes declarados por el denunciante y objeto de reavalúo por el SENIAT en su acta de reparo y “ORDENA la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL (?) y la comunidad hereditaria…” entre el demandante y mi cliente. No hace mención en relación a los bienes no declarados por Bartola Cocola, ni a los descubiertos por los funcionarios administrativos y por ende dejados de declarar, con lo cual la sentencia – dejando fuera a estos bienes – no se puede ejecutar y por lo tanto es nula.
Reconoce la existencia de una acción del club Centro Italiano Venezolano, con lo cual nuestra reconvención debe ser declarada con lugar y “la valoración de los bienes es el que resulte del avalúo que practique el perito que renombre en el proceso de partición”. Lo cual es inexacto. En efecto la Juez A Quo no aplicó el artículo 48 de la Ley de Impuesto a las Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (…)
Por lo anteriormente expresado, solicitamos a esta superioridad: A) Declare con lugar la presente apelación; B) Declare sin lugar la acción de partición incoada contra de mi mandante en los términos establecidos por el actor; C) Con lugar la reconvención que intentamos por los hechos probados por el expediente y D) Condene en costas a la parte vencida en la litis (…)” (sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de partición interpuesta en fecha 03 de junio de 2005 por las abogadas YNES MEZA y BRUNILDA GUEVARA, Inpreabogados Nos. 12.255 y 35.982, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano BARTOLO COCOLA GALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.818.758, contra la ciudadana ELISABETTA CARMINE COCOLA VESENTINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.627.929 (Folios 1 al 4 y sus vueltos)
Luego en fecha 29 de julio de 2005 la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda. (Folios 43 al 46 y vueltos)
En fecha 09 de agosto de 2005 el Tribunal A Quo admitió la demanda. (Folio 47)
En fecha 21 de marzo de 2006 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y de reconvención. (Folios 76 al 78 y vuelto)
En fecha 24 de abril de 2006 el Juzgado A Quo admitió la reconvención propuesta. (Folio 91)
En fecha de 25 de mayo de 2006 las partes promovieron pruebas. (Folios 96 al 98)
En fecha 12 de junio de 2006 el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 99 y 100)
En fecha 03 de julio de 2009 la abogada EUMELIA VELÁSQUEZ se abocó al conocimiento de la causa como Juez Provisoria del Juzgado A Quo. (Folio 134)
En fecha 19 de octubre de 2010 el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva. (Folios 155 al 177)
En fecha 14 de abril de 2011 la parte demandada apeló de la decisión dictada. (Folio 189)
Descritos cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la apelación fue interpuesta forma genérica, esta Superioridad antes de pasar a estudiar el fondo del asunto, estima pertinente realizar algunas consideraciones acerca del procedimiento llevado en la presente causa.
En ese sentido, quien aquí decide observa que la pretensión del demandante es la de partición de herencia, la cual al ser contenida en una demandada y presentada por ante un órgano jurisdiccional competente debe ser tramitada por el procedimiento especial contenido en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículos 777 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, hay que determinar que específicamente los artículos 777, 778 y 780 ejusdem establecen lo siguiente:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (…)
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Visto lo anterior, es suficientemente claro el proceder de las partes y del Tribunal en un procedimiento de partición, teniendo dos vías a seguir dependiendo de la actitud que asuma el demandado al momento de contestar la demanda, a saber: la partición inmediata de los bienes o la sustanciación de la oposición interpuesta, la cual, si sólo abarca algunos bienes de los mencionados por el actor, debe hacerse en cuaderno separado en conformidad con el procedimiento ordinario.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC-0442 de fecha 29 de junio de 2006, explicó que:
“(…) en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa partidor quien realiza la distribución de los bienes (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° RC-000200 del 11 de mayo de 2011, reiteró lo siguiente:

“(…) Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (…)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)

Visto los criterios anteriormente señalados, los cuales esta Juzgadora comparte y acoge, es meridianamente claro que en los juicios partición la parte demandada en su contestación puede únicamente plantear oposición o discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, sin que le esté permitido oponer cuestiones previas o reconvención, por ser éstas últimas, contrarias a la naturaleza de dicho procedimiento especial.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la presente causa, en fecha 21 de marzo de 2006 [folios 76 al 78 y vueltos del expediente] la parte demandada, interpuso escrito de contestación a la demanda y reconvención. Luego de ello, en fecha 24 de abril de 2006 [folio 91] el Juzgado A Quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, a pesar de que como ya se mencionó, la mutua petición es completamente incompatible con el procedimiento de partición.
Por todo lo anterior, quien decide estima que el Juzgado A Quo al haber admitido la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa, generó una subversión del procedimiento que conlleva la nulidad de lo actuado.
En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, quien aquí decide estima que se subvirtió el procedimiento establecido, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte actora en fecha 03 de abril de 2006, inserto a los folios 89 al 90 y sus vueltos, y reponer la causa al estado de que el Juez A Quo se pronuncié mediante auto expreso sobre el contenido de la contestación de la demanda pudiendo de ello surgir dos supuestos:
1.- No hubo oposición conforme a la ley o ésta fue interpuesta intempestivamente. En este supuesto antes de fijar el acto de nombramiento del partidor se debe analizar si la demanda está fundada en instrumento fehaciente en conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Hubo oposición tempestiva relativa a al carácter o cuota del interesado o contradicción relativa al dominio común de algún o algunos bienes, debidamente fundamentada. En este supuesto, se debe abrir un cuaderno separado a fin de tramitar la oposición de esos bienes, el cual se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario conforme el artículo 780 ejusdem.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hará, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia, se ANULAN todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte actora en fecha 03 de abril de 2006, inserto a los folios 89 al 90 y sus vueltos, y en razón de lo anterior se REPONE la presente causa al estado de que el Juez de la causa se pronuncie mediante auto expreso respecto a que si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CAYETANO GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.530, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISABETTA CARMINE COCOLA VESENTINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.627.929, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte actora en fecha 03 de abril de 2006, inserto a los folios 89 al 90 y sus vueltos, vale decir, desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio doscientos (200) del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, 212, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juez de la causa se pronuncie mediante auto expreso respecto a que si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho, con las consecuencias de ley que tal análisis genere, las cuales fueron explicadas en la motivación del presente fallo, de conformidad con los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. de la tarde.



LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/FA/er
Exp. C-17.124-12