I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.939, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 16 de abril de 2012, contentivo de una (01) pieza, constate de once (11) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doce (12). Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 13).
II.- DEL AUTO APELADO

Cursa a los folios cinco (05) del presente expediente; auto de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“…Vista la diligencia de fecha “08 de agosto de 2011” suscrita por el abogado JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, (…) y visto igualmente, que de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que se encuentra paralizado desde el día 08 de julio de 2010, es por lo que este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes (…) ordena la notificación de las parte actora (…) para que comparezca dentro de lapso de Treinta (30) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifieste si mantiene un interés en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) ” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN

Cursa al folio siete (07) de las presentes actuaciones, diligencia del Abogado JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.939, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada, mediante la cual interpuso recurso de apelación, indicando lo siguiente:
“(…) estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, Apelo del auto dictado por este Tribunal de fecha 12 de agosto de 2011. (…) (sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

Consta a partir del folio catorce (14), con su vuelto, de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 10 de mayo de 2012, quien señaló lo siguiente:
“(…) consideramos que el transcurso del tiempo sin la debida actuación de las partes, trae como consecuencia de la prescripción, la perención o la perdida de la acción por falta de interés procesal, dependiendo cada uno de éstos, además del transcurso del tiempo respectivo a cada caso, del grado y estado en el cual se encuentre el procedimiento; en el caso presente, en estado de Sentencia. Por ello ciudadana Jueza Superior, nos parece extraña la decisión del Tribunal de Primera Instancia al dictar ese Auto; es como si estando el procedimiento en otro estado y le sean alegadas la prescripción o la perención o si el Tribunal fuere acordar de oficio la perención, antes dictara un Auto para requerir a la parte respectiva si estaba de acuerdo con una u otra institución; la respuesta lógica sería manifestar su desacuerdo. Ahora bien ¿Cómo queda el hecho cierto del tiempo transcurrido sin la debida acción? ¿Acaso no es fatal dicho tiempo? Por eso ciudadana Jueza es por lo cual apelamos (…) y le solicitamos muy respetuosamente se sirva declarar el presente recurso CON LUGAR, con todas las consecuencias de Ley ( …).
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal Superior lo hace, con fundamento las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio se inició, por demanda de Cobro de Bolívares que cursa ante el Tribunal A Quo, incoada por el ciudadano JOAN MANUEL BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.897.171, en su carácter de parte actora, contra la Sociedad Mercantil LOZANO ARAGUA C.A., sin identificación en autos. Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 01 de marzo de 2010, la parte demandada en la presente causa consignó escrito mediante la cual solicitó al Tribunal A quo, dicte sentencia en el caso de marras (folio 01 con su vuelto).
En fecha 08 de julio de 2010, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal A quo, dicte sentencia en el presente caso, (folio 02 y 03 con sus vueltos).
Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual expuso lo siguiente: (folio 04)
“…por cuanto la presente causa se encuentra en Estado de Sentencia y como quiera que la última actuación de las partes es del día 08 de julio de 2010 mediante escrito consignado por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, es decir, que transcurrió más de Un (01) año desde la fecha citada sin que ninguna de las partes impulsara nuevamente el procedimiento, es por lo cual muy respetuosamente solicito del Tribunal se sirva a declarar la FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente procedimiento con todos los pronunciamientos de Ley . (…)”

En este sentido, en fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto indico lo siguiente: (folio 05).

del presente expediente, se evidencia que se encuentra paralizado desde el día 08 de julio de 2010, es por lo que este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes (…) ordena la notificación de las parte actora (…) para que comparezca dentro de lapso de Treinta (30) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifieste si mantiene un interés en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) ” (Sic).

Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual apela del auto de fecha 12 de agosto del 2011 (Folio 07).
En fecha 04 de octubre de 2011, el tribunal de la causa mediante auto escucha la apelación en un solo efecto, y en consecuencia remite las copias a esta superioridad (Folio 08).
Por lo que, de lo antes trascrito, ésta Superioridad observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si el auto de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra o no ajustado a derecho; motivo por el cual, ésta Juzgadora considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
En este sentido, el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (Sic).

En este sentido, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo (caso de marras), salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:
“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (Sic).

Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…” (Sic).

Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez; juicio Moisés González Moreno vs. Roberto Ortiz, con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite ha señalado lo siguiente:
“...los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En segundo lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:
“…Los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Del estudio exhaustivo de las actas procesales, ésta Superioridad observa que, el Tribunal de Primera Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación, a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción. Asimismo, ésta Alzada pudo evidenciar que el auto de fecha 12 de agosto de 2011, objeto de la presente apelación, es un auto de mero trámite, que no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis, simplemente el Juez A Quo está impulsando y ordenando el proceso, de conformidad con lo establecido con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad a los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y de derecho antes expuestos ésta Superioridad determina que el auto de fecha 12 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es inapelable, por ser un auto de mera sustanciación o tramite, en el cual se constata que no causa gravamen irreparable a ninguna de la partes, por lo que le resulta forzoso a ésta Alzada Declarar Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.939, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LOZANO ARAGUA C.A. identificación no consta en autos, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2011, en consecuencia se confirma en los términos expuestos por ésta Alzada el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 12 de agosto de 2011. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.939, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LOZANO ARAGUA C.A. identificación no consta en autos, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2011, en consecuencia:
TERCERO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/nt.-
Exp. C-17.17.207-11