I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.080, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRILO RAMON VELASQUEZ PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.689.499, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 14 de Mayo de 2012, contentivo de una (01) pieza principal, constate de ciento noventa y siete (197) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas constante de cincuenta y dos (52) folios útiles tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ochenta y ocho (198 de la pieza principal). Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil al decimo (10) día de despacho (siguiente a ese (Folio 199).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) del presente expediente; decisión de fecha 24 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio, incoada por DART MOTORS III, C.A, contra el ciudadano REINALDO ONOFRE RODRIGUEZ ya identificados en autos y condena a la parte demandada a PRIMERO: la Resolución del Contrato respectivo y la devolución del vehículo objeto del mismo contrato, el cual es de las siguientes características; clase; Autobús; Marca; Chevrolet; año 1.990; tipo Alkon; Modelo; Autobusette; seria de carrocería; CP23HJV210395;serial de motor; V0223CU3; Colores: blanco con franja; Placas: 401-517; capacidad; 28 puestos; uso colectivo.- SEGUNDO: que todas las sumas de dinero hasta ahora percibidas por la parte demandante queden en beneficio de ella como compensación por el uso , desgaste y depreciación de daños y perjuicios todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; TERCERO; pago de las costas del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencidos totalmente en este proceso (…)” (Sic).


III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio setenta y ocho (78) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la Abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.080 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRILO RAMON VELASQUEZ PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.689.499, el cual se expresa en los siguientes términos:
“... De conformidad con lo previsto el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 297 ejusdem, apelo de la decisión dictada por este Juzgado, reservándose la fundamentación del presente recurso por ante el Juzgado Superior Correspondiente (…)” (sic)

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En este orden de ideas, ésta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo, y en tal sentido, tenemos que:
En fecha 29 de junio de 1999, Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.769, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil DART MOTORS III, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el Nº 45, tomo 490-A de los libros correspondientes, presentó libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano REINALDO ONOFRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.406.908, (folios 01 y 02) y anexos (folios 03 al 23).
Luego en fecha 12 de Marzo de 2001, el Tribunal de la causa designo al abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 30.869, como defensor judicial del demandado ciudadano REINALDO ONOFRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.406.908. (Folio 60)
Luego, en fecha 14 de marzo de 2001, al abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 30.869, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda, donde niegan, rechazan y contradicen en su totalidad los alegatos de la parte actora en la presente demanda (folio 61).
Posteriormente, la parte demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de Marzo de 2001 (folio 62); y en fecha 23 de marzo de 2001, la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas (folio 63).
Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 64).
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio, declarando CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO (Folios 67 al 70).
En este sentido, la Abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.080 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRILO RAMON VELASQUEZ PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.689.499, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2001 señalando lo siguiente:
“... De conformidad con lo previsto el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 297 ejusdem, apelo de la decisión dictada por este Juzgado, reservándose la fundamentación del presente recurso por ante el Juzgado Superior Correspondiente (…)” (sic).
De los hechos controvertidos
La parte actora en su escrito libelar alego lo siguiente:
En el presente caso ciudadano Juez, nos encontramos que el ciudadano REINALDO ONOFRE RODRIGUEZ, antes identificado se encuentra en mora con respecto a las cuotas números 19/36, 20/36, 21/36, 22/36 y 23/36 con vencimientos en fecha 18-01-1999, 18-02-1999, 18-03-1999, 18-04-1999 y 18-05-1999, representadas en las letras de cambio que anexo y opongo formalmente marcadas C,D,E,F y G, (…) demandar como en efecto demando en nombre de mi representada DART MOTORS III C.A, al ciudadano REINALDO ONOFRE RODRIGUEZ, antes identificad, para que con apoyo de la clausula SEXTA, convenga en dar por resuelta la venta descrita (...) (Sic)”.
En este sentido la parte demandada en la contestación de la demanda alego lo siguiente:
“(…) Niego Rechazo y contradigo los hechos narrados por ser inciertos los mismos ya que no es cierto que el ciudadano deudor Reinaldo Onofre Rodríguez, adeude a la parte demandada DART MOTORS III, C.A, las cuotas 12 a la 23 ambas inclusive es razón del vehículo adquirido por el, según instrumento de compra venta reconocido por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 01 de julio de 1997 bajo el Nº60 (…) (Sic)”.
En este sentido, con relación a la apelación interpuesta por la la Abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.080 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRILO RAMON VELASQUEZ PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.689.499, esta Superioridad considerar oportuno señalar el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Aclarado lo anterior, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación se circunscribe puntualmente, en verificar si es procedente o no la resolución de contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes.
Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:
1.- Marcado “A”, consta copia simple de poder especial conferido por el ciudadano PONCIANO GUTIERREZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.240.542, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DART MOTORS III, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el Nº 45, tomo 490-A de los libros correspondientes, en favor del abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.769, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 24, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 12 de julio de 1993, (folios 05 al 07) de la primera pieza), del cual se desprende que fue conferido poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para actuar en el presente juicio a dicho abogado.
Esta Alzada, observa que la documental anteriormente señalada no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte demandante a los referidos abogados. Así se establece.
- Marcado “B” Contrato privado de venta con reserva de dominio original, de fecha 12 de junio de 1997, suscrito entre el ciudadano Williams Gutiérrez, titular del cedula de identidad Nº 9.682.663, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DART MOTORS III, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el Nº 45, tomo 490-A (el vendedor) y el ciudadano REINALDO ONOFRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.406.908 (el comprador), sobre un vehículo con las siguientes características; clase; Autobús; Marca; Chevrolet; año 1.990; tipo Alkon; Modelo; Autobusette; seria de carrocería; CP23HJV210395;serial de motor; V0223CU3; Colores: blanco con franja; Placas: 401-517; capacidad; 28 puestos; uso colectivo, del cual se observa lo siguiente (folio 08):
“…SEXTA: El incumplimiento por parte del comprador de cualquiera de las clausulas de este contrato, la falta de pago de una o mas letras de cambio cuyo monto exceda de la octava parte del precio de esta negociación o si dicho vehículo sufriera desperfectos o deterioro que redujeran su valor a la mitad o menos de su valor original o si el comprador tratare de vender, pignorar o gravar en cualquier forma el vehículo o trasladarlo fuera del territorio de la República mientras estuviera en vigencia este contrato, entonces la vendedora tendrá derechos a su elección, a exigir el inmediato pago de todo el saldo que quede a deber, más los intereses moratorios, considerándose vencido el término del contrato o pedir la resolución del mismo y la enterrega de la cosa vendida. En este último caso el comprador pagara a la vendedora a titulo de compensación e indemnización por el uso de la cosa la cantidad de------------- Bolívares (Bs ) por el primer mes de este tiempo y de ------------ Bolívares (Bs. ) por cada subsiguiente que dicho vehículo, hubiese estado en poder del comprador entendiéndose que este paso sea convenido por las partes por el uso de dicho vehículo, además de los daños y perjuicios. En cualquier caso todos los gastos que se ocasiones hasta lograr la recuperación plena y total del vehículo serán por cuenta del comprador sea cual fuere la decisión judicial ”… (Sic).

En este orden de ideas el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)”.

A tal respecto, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, verificándose por esta Alzada la relación contractual existente entre el ciudadano Williams Gutiérrez, titular del cedula de identidad Nº 9.682.663, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DART MOTORS III, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el Nº 45, tomo 490-A (el vendedor) y el ciudadano REINALDO ONOFRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.406.908 (el comprador), a causa de una venta con reserva de dominio sobre un vehículo con las siguientes características; clase; Autobús; Marca; Chevrolet; año 1.990; tipo Alkon; Modelo; Autobusette; seria de carrocería; CP23HJV210395; serial de motor; V0223CU3; Colores: blanco con franja; Placas: 401-517; capacidad; 28 puestos; uso colectivo . Así se decide.
- Cinco (05) títulos cambiarios presentadas en originales, por la cantidad de Doscientos sesenta y tres Mil Trescientos Once Bolívares (Bs. 263.311,00), hoy Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Tres céntimos (Bs. 263,3), respectivamente, de fecha 12 de junio de 1997 (folios 09 al 13).
En este sentido, se observa esta Sentenciadora que estamos en presencia de letras de cambio, que el Autor Venezolano Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Comercio de Venezuela”, Comentado y Concordado, nos dice: “La Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto”. Cuyos requisitos de formación y validez se encuentran previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Asimismo, el artículo 411 ejusdem, dispone: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…” (Sic).
Conforme a estas normas, para que las cambiales puedan surtir los efectos por los cuales se aportan al proceso y provocar el pago del demandado, de una suma líquida y exigible representada en dichas instrumentales, las mismas deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrán valorarse como tal.
Siendo así, del examen exhaustivo realizado por esta Alzada sobre las referidas documentales, se pudo constatar que las mismas contienen los requisitos fundamentales para su validez que son inherentes a las letras de cambio, ya que de las mismas se desprende una causa por la cual se obligan los suscritos en el presente hecho controvertido (resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio).
En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

Ahora bien, esta Alzada evidencio de la revisión de dichas documentales, que las mismas fueron impugnadas por el adversario, y debido a que el medio idóneo para atacar los documentos privados es el desconocimiento, tal como lo establece el artículo 444 del Código de procedimiento civil, esta Alzada considera que la parte demandada no ataco de manera correcta dichas instrumentales, por lo que, se tienen por no desconocidas las mismas de conformidad con la normativa adjetiva civil anteriormente mencionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que el ciudadano Rodríguez Reinaldo Onofre, titular de la cedula de identidad 4.406.903 (parte demandada) no ha cancelado las respectivas letras de cambio. Y así se establece.
- Certificación de ingresos presentada en original del ciudadano PONCIANO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.240.542, suscrita por la Licenciada en Contaduría Pública Yira Volcán CPC Nº32.818, (folio 14 al 16).
En este orden de ideas, observa esta Superioridad que la referida documental no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guarda relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide las desecha por inconducentes. Y así se decide.
- Declaración Jurada de rentas y pago para personas naturales residentes o no en el país y herencias vacantes Nº 0190553, realizada por el ciudadano PONCIANO GUTIERREZ DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 2.240.542, ante el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT) (folio 17).
A tal respecto, observa esta Superioridad que la referida documental no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guarda relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide pasa a desecharla por inconducentes. Y así se decide.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
- Invoco el Merito Favorable de los autos. Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
La parte demandada en el lapso probatorio promovió lo siguiente:
- Invoco el Merito Favorable de los autos, al respecto, se debe señalar como se expreso en líneas anteriores el mismo no constituye un medio probatorio, por lo gato, no es susceptible de ser valorado. Y así se establece.
Ahora bien, el autor Luís Aguilar Gorrondona (2006, Contratos y Garantías, 16° Edición), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente:
“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio (…) (Sic)”
En este sentido la reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.
Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:
• La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas,
• Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza,
• Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,
• Que la transferencia este subordinada al pago del precio,
• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años,
• Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador
En este orden de ideas, cabe señalar cuando estamos en presencia de una resolución de este tipo de contratos deben considerarse los siguientes aspectos:
a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar
c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”
Bajo esta óptica, es oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De igual modo, el artículo 1.354 eiusdem, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A tal respecto, en el Contrato privado de venta con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano Williams Gutiérrez, titular del cedula de identidad Nº 9.682.663, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DART MOTORS III, C.A, antes identificada, y el ciudadano REINALDO ONOFRE RODRIGUEZ, antes identificado en fecha 12 de junio de 1997 (folio 08) pactaron lo siguiente:
“…SEXTA: El incumplimiento por parte del comprador de cualquiera de las clausulas de este contrato, la falta de pago de una o mas letras de cambio cuyo monto exceda de la octava parte del precio de esta negociación o si dicho vehículo sufriera desperfectos o deterioro que redujeran su valor a la mitad o menos de su valor original o si el comprador tratare de vender, pignorar o gravar en cualquier forma el vehículo o trasladarlo fuera del territorio de la República mientras estuviera en vigencia este contrato, entonces la vendedora tendrá derechos a su elección, a exigir el inmediato pago de todo el saldo que quede a deber, más los intereses moratorios, considerándose vencido el término del contrato o pedir la resolución del mismo y la enterrega de la cosa vendida. En este último caso el comprador pagara a la vendedora a titulo de compensación e indemnización por el uso de la cosa la cantidad de------------- Bolívares (Bs ) por el primer mes de este tiempo y de ------------ Bolívares (Bs. ) por cada subsiguiente que dicho vehículo, hubiese estado en poder del comprador entendiéndose que este paso sea convenido por las partes por el uso de dicho vehículo, además de los daños y perjuicios. En cualquier caso todos los gastos que se ocasiones hasta lograr la recuperación plena y total del vehículo serán por cuenta del comprador sea cual fuere la decisión judicial ”… (Sic).

En este sentido, la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio establece en su artículo 13, lo siguiente:
Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y conforme a la apreciación de las pruebas presentadas por las partes, se desprende que la acción intentada, es en efecto la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por falta de pago de 05 cuotas pactadas para facilitar el pago convenido por las partes en el contrato, correspondientes a los números 19/36, 20/36, 21/36, 22/36 y 23/36 con vencimientos en fecha 18-01-1999, 18-02-1999, 18-03-1999, 18-04-1999 y 18-05-1999, y considerando que el monto total de la venta se estableció en Cinco Millones Ciento Veinte Mil (Bs. 5.120.000,oo) hoy Cinco Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 5.120,oo), por lo que, a todas luces excede de la octava (1/8) parte del precio pactado por la venta del vehículo identificado anteriormente, circunstancia que da lugar a la acción interpuesta, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, siendo la obligación principal del comprador pagar el precio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1474 y 1527 del Código Civil.
En este sentido, cabe resaltar que la parte actora promovió Contrato de venta con reserva de dominio acompañado de las letras de cambio en que se fundamenta para alegar la falta de pago de las cinco (05) cuotas antes indicadas, las cuales no fueros desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que observa claramente este Juzgador, que la parte demandada no demostró haber pagado el monto de las cuotas demandadas como insolutas, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, es por ello que la demanda de resolución del contrato de venta con reserva de dominio debe prosperar, de conformidad con el artículo 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Y así se establece.
Asi las cosas, resulta imperioso para esta Alzada señalar el contenido el artículo 14 de la misma ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio que indica:
Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a un ajusta compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

De conformidad con la norma antes citada, si bien la obligación del comprador es la de pagar el precio de la cosa por el adquirida, el artículo 14 ejusdem, faculta al vendedor para solicitar la resolución del contrato, conforme lo hizo la parte demandante en su carácter de vendedora, y a que las cuotas percibidas por ella y pagadas por el comprador queden en beneficio del vendedor a título de compensación por el uso, depreciación, desgaste, daños y perjuicios, motivado al incumplimiento del comprador, causa que da origen a la demanda.
Sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable que las cuotas ya pagadas por el demandado ciudadano REINALDO ONOFRE RODRIGUEZ, sean conservadas por la parte demandante como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión, tal como lo pactaron las partes en la cláusula sexta del mencionado contrato de compra-venta con reserva de dominio, antes mencionado. Así se declara.
En este orden de ideas, considerando que la parte demandada no aporto la ningún elemento probatorio, del cual se desprenda su solvencia en el pago de las cantidades reclamadas, ni aportar prueba alguna de cuyo análisis se desprenda que adeuda cuotas que no exceden en su totalidad de la octava parte del precio del vehículo objeto de la presente causa, es por lo que quien aquí juzga considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2001, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.080, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRILO RAMON VELASQUEZ PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.689.499, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 2001. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la Abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.080, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRILO RAMON VELASQUEZ PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.689.499, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.769, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil DART MOTORS III, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el Nº 45, tomo 490-A de los libros correspondientes, contra el ciudadano REINALDO ONOFRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.406.908. En consecuencia;
CUARTO: RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado en fecha 12 de junio de 1997, entre el ciudadano Williams Gutiérrez, titular del cedula de identidad Nº 9.682.663, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DART MOTORS III, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el Nº 45, tomo 490-A (el vendedor) y el ciudadano REINALDO ONOFRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.406.908 (el comprador), sobre un vehículo con las siguientes características; clase; Autobús; Marca; Chevrolet; año 1.990; tipo Alkon; Modelo; Autobusette; seria de carrocería; CP23HJV210395;serial de motor; V0223CU3; Colores: blanco con franja; Placas: 401-517; capacidad; 28 puestos; uso colectivo
QUINTO: SE LEVANTA, la medida de secuestro dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de setiembre de 1999, sobre un vehículo cuyas características son: Clase; Autobús; Marca; Chevrolet; año 1.990; tipo Alkon; Modelo; Autobusette; seria de carrocería; CP23HJV210395; serial de motor; V0223CU3; Colores: blanco con franja; Placas: 401-517; capacidad; 28 puestos; uso colectivo.
SEXTO: SE ORDENA, la Entrega Material del vehículo cuyas características son: clase; Autobús; Marca; Chevrolet; año 1.990; tipo Alkon; Modelo; Autobusette; serial de carrocería; CP23HJV210395; serial de motor; V0223CU3; Colores: blanco con franja; Placas: 401-517; capacidad; 28 puestos; uso colectivo.
SEPTIMO: SE ORDENA, que las sumas entregadas a la parte actora Sociedad Mercantil DART MOTORS III, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el Nº 45, tomo 490-A, con ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queden en beneficio de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

EXP. C-17.249-12.-
CEGC/LC/ygrt.-