I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Tribunal Tercero de, los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroº 50.017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ZN FUNDICIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el N° 34, Tomo 29-A PRO, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 07 de mayo de 2011, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado, constante de una (01) pieza, de ciento dos (102) folios útiles (folio 103); y mediante auto expreso de fecha 11 de mayo de 2012, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 104).
En fecha 01 de junio de 2012, ésta Alzada mediante auto dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la presentación de Informes. (Folio 105).
II.- DEL AUTO RECURRIDO
En este sentido, en fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto que riela al folio noventa y uno (91) del presente expediente, en el cual señala lo siguiente:
“…Visto el anterior escrito de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer observa: Con relación al Capitulo II de la prueba documental, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con relación al Capitulo III, de la prueba de exhibición de documento, este Tribunal por cuanto la misma fue promovida finalizando las horas de despacho (3: 20 p.m.) del Noveno (9no) día del lapso probatorio, de ser admitida, el acto de exhibición del instrumento resultaría extemporáneo por cuanto el día de hoy 23 de noviembre de 2011, fenece el lapso probatorio, en consecuencia se NIEGA su admisión. Asimismo con relación a los capítulos I Y IV del escrito de promoción, este observa que los mismos no constituyen en si prueba alguna, sino alegatos de la parte en consecuencia, no se admiten …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroº 50.017, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia de apelación (folio 99), en la cual señaló:
“…(…) vista la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2011, mediante la cual se negó la evacuación de la prueba de exhibición promovida por esta representación cuando quedaba Un (1) día de despacho del lapso de Promoción de Pruebas y por considerar que dicha decisión vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa y en acatamiento a la reiterada a la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el juez en sus decisiones debe analizar todas las pruebas recabadas y esperar el resultado de las apelaciones efectuadas sobre la admisión de alguna prueba para emitir el fallo que resuelva e fondo, es por lo que formalmente APELO en este acto de dicha decisión y solicito a este Tribuna se abstenga de decidir el fondo hasta tanto conste en el resultado de la presente apelación por parte del Juzgado superior correspondiente, tal como se dispone del Artículo 402 del C.P.C., , (…) ” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio con demanda de Cobro de Bolívares, presentada por el abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.168.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.048. Actuando en su propio nombre y representación. (Folios 01 al 04 con sus vueltos).
En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa admite la demanda, ordenando a la parte demandada que compareciera al segundo día de despacho una vez constara su citación en autos. (folios 18)
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue presentado por la parte demandada, escrito de contestación de la demanda. (folios 41 al 45)
Luego en fecha 15 de noviembre de 2011, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas. (folios 52 al 53 con sus vueltos).
Que en fecha 22 de noviembre de 2011, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 57 al 61 con sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal A Quo dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 91).
Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroº 50.017, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 26 de julio de 2010, que negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos. (folio 99). Por lo que, ésta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; Si procede o no la negativa de admisión de las pruebas de exhibición de documentos, confesión y copias simples de facturas presentadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
En este orden de ideas, con relación a la presente apelación, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de nuestro ordenamiento jurídico, hasta valerse de cualquier otro que no esté expresamente prohibido por la ley, tanto en cuanto, sea conducente con la pretensión aducida.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
De lo antes transcrito, se extrae que el legislador estableció como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio).
Ahora bien, acerca de los supuestos de inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos en juicio, la doctrina patria se ha encargado de ampliar los parámetros a considerar al momento de inadmitir o admitir una prueba, para lo cual es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuestas irregularmente (…) (p.288)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera ésta Alzada que el Juez no solamente puede negar la admisión de una prueba por las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad manifiesta y la impertinencia, sino que además está en el deber de observar su irrelevancia o inutilidad, extemporaneidad, inconducencia, ilicitud y si han sido irregularmente propuestas. De tal manera que, atendiendo a este abanico de extremos que legitiman una negativa de prueba, pasa ésta Alzada a revisar en concreto el medio probatorio cuya admisión se pretende y que fue negada por el Tribunal A Quo.
Ahora bien, como se explico el líneas anteriores, el Tribunal de la causa deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, siendo preciso para ésta Sentenciadora, explicar que, con relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte actora en el capitulo I y IV, correspondiente a la confesión y copia simple de facturas respectivamente. Una vez realizado este juicio, y encontrando el Juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio realizado por el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
En el caso de marras, ésta Superioridad observa que la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 57 al 61), y promovió:
“(…) Promuevo la confesión del actor en lo referente a que efectuó entrega de Reglamento el día 30 de Noviembre de 2010, (…) que la mención que efectúa el actor en el escrito de pruebas consignado sobre la solicitud de entrega de toda la documentación (…)
Promuevo la prueba de Exhibición para que el actor presente la original de la factura Nro. 0081-10 (…) conforme al artículo 436 del C:P:C:
Promuevo como indicios y presunciones la numeración de las facturas que en copia simple se consignan como prueba en la presente escrito demostrativas de la correlación numerólgicamente de las mismas y siguiendo un orden cronológico”.

Al respecto, al verificar las pruebas presentadas por la parte actora enunciadas anteriormente, con el objeto que se pretende probar con ellas, las mismas ostentan relación directa con la pretensión del litigio, pues dicha prueba conlleva a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el expediente 11226 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), por lo tanto, las pruebas promovidas por la actora son pertinentes. Así se establece.
Por las consideraciones anteriores, esta Alzada verifica que las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, vale decir, la prueba de confesión y copias simples de facturas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que hiciere el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva.
Es por lo que quien aquí decide considera que el auto de admisión dictado pero el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de noviembre de 2011, no se encuentra ajustado a derecho en lo que respecta al pronunciamiento de las referidas pruebas. Así se decide.
A tal respecto, podemos señalar que, con relación a la prueba de exhibición de documentos, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”

De la misma manera considera quien decide señalar lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solici te lo haga necesario.”

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, sentencia Nro. 1860 señalo lo siguiente:
(…)Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga (…)

En este orden de ideas, esta superioridad observa que, la parte demandada en el presente juicio, presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 57 al 61), correspondiendo este al noveno (9°) día de despacho del lapso de diez (10) días establecidos en la ley para la promoción y evacuación, toda vez que la presente causa se tramita por el juicio breve, ahora bien, visto que la pruebas de exhibición requiere que, el Tribunal de la causa intime al adversario, con la finalidad de que este último exhiba el documento que se le requiere, dentro de un plazo que señalará bajo apercibimiento, es por lo que, quien decide observa que, la parte actora, no solicitó prórroga alguna para la evacuación de las pruebas promovidas en el noveno día de promoción, todo lo cual quiere decir que dicha evacuación de pruebas presentadas por la demandada tendría lugar fuera de lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil , sin que el promovente demostrase que haya sucedido alguna causal no imputable a ella, que justifique la promoción finalizando dicho lapso, por todo lo antes señalado y en concordancia con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, es por lo que, esta Juzgadora estima que, la negativa de la admisión de las pruebas de exhibición de documento promovida por la parte demandada, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en las razones, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, ésta Juzgadora concluye que, debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroº 50.017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ZN FUNDICIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el N° 34, Tomo 29-A PRO, contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE en los términos expuestos por ésta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Tercero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de noviembre de 2011. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroº 50.017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ZN FUNDICIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el N° 34, Tomo 29-A PRO, contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, cursante al folio noventa y uno (91) del presente expediente, dictado por el Juzgado Tercero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas del Capitulo I y IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada Sociedad Mercantil ZN FUNDICIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el N° 34, Tomo 29-A PRO promovida. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la prueba de Exhibición de Documento contenida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, conforme a los términos expuestos por esta Alzada.
CUARTO: SE ADMITEN las pruebas contenidas en el capítulo I y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva en la definitiva.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/nt.-
Exp. C-17.237-12