I.-ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 05 de mayo de 2011, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional (folio 111); y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado FRANCISCO CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.789, apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN GONZALEZ RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.521.710, contra la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los ordinales 1º y 8º del artículo 49, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la decisión proferida en fecha 01 de octubre de 2010, en el expediente N° 34897, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 56 al 95).
Ahora bien, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, ésta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó corregir la presente solicitud de amparo dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la última de los notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 112 al 114).
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2011, la parte accionante, abogado Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 63.789, apoderado judicial de la parte accionante ciudadana Mirian González Rondón, titular de la cedula de identidad Nº V-2.521.710, subsano la presente solicitud de amparo constitucional (folios 119 al 120, y sus vueltos).
Ahora bien, mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, éste Tribunal Constitucional ordenó tramitar la presente Acción de Amparo y la notificación mediante oficio a la Dra. DELIA LEON COVA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, ciudadano GERMAN PERAZA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.717.853, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 121 al 123).
Asimismo, en fecha 08 de junio de 2011, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 127 al 129). Y seguidamente por auto dictado de fecha 10 de junio de 2011, ésta Superioridad niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. (Folios 07 al 10 del Cuaderno de Medidas).


II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los ordinales 1º y 8º del artículo 49, en concordancia con el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la decisión proferida en fecha 01 de octubre de 2010. En este sentido, alegó la parte accionante en su escrito de amparo, lo siguiente (folios 01 al 10, y sus vueltos):
“(…) señala el ciudadano Germán Peraza, ya identificado, en su escrito de demanda por acción reivindicatoria, que su madre Georgina Peraza de Caro (+) era la legítima propietaria del inmueble supra identificado; e igualmente , señala que para demostrar la propiedad sobre el referido inmueble acompaña un titulo supletorio (NO REGISTRADO) expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 21 de Julio del año 1.982, siendo que además de ello acompaña a su escrito de demanda una declaración sucesoral distinguida con el número de expediente 000129, planilla sucesoral Nº 071241 y el certificado de solvencia sucesoral expedido por el Ministerio de haciendas signado con la nomenclatura H-92 y con el Nº 085765. Pues bien, en base a lo anteriormente señalo expresamente que la Juez Agraviante aunque se sirvió desechar del proceso y no otorgarle ningún tipo de valor probatorio al título supletorio expedido por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil y mercantil del Estado Aragua de fecha 21 de Julio del año 1.982, por no ser ratificado en el juicio por los testigos que dice el actor intervinieron en su formación; posteriormente, en la parte final de la motiva del fallo procede a declarar con lugar la demanda porque –en su criterio- la titularidad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación había sido comprobada por (i) la consignación junto a la demanda de la declaración sucesoral y del certificado de solvencia sucesoral expedido por el Ministerio de haciendas; pruebas estas que (ii) las adminicula con una supuesta e inexistente confesión espontanea que incurriera al accionado al contestar al fondo la demanda (…) Es así, ciudadano Juez Constitucional, el juez agraviante forma la premisa que le sirvió declarar con lugar la acción reivindicatoria y que es la causante del agravio constitucional aquí denunciado (…)
(…) No hay duda, pues, que la Sentencia dictada Primero (1ero) de octubre del año 2.010; la cual corre inserta del folio 217 al 256 del juego de copias certificadas que se anexa marcada con la letra “A”; emanada del juzgado de primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; vulnera el príncipe de Derecho a la defensa, Debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva; e igualmente, el derecho que tiene toda persona de solicitarle al Estado, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; Derechos Constitucionales pautados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) En este punto, es de aclarar, que la Sentencia denunciada como violatoria de los derechos constitucionales de mi asistida es un fallo definitivo que fue dictado por el Tribunal denunciado como agraviante en su carácter de Juez de alzada; todo ello debido al recurso de apelación que se interpusiera en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero (1ero.) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry con sede en la ciudad de Maracay – Estado Aragua. Ahora bien, la jurisprudencia nacional se ha encargado de precisar que la Acción de Amparo posee un carácter extraordinario, esto es, que ella es procedente frente a la inexistencia o frente al carácter inadecuado de las vías judiciales ordinarias o paralelas. En efecto, la Acción de Amparo constituye un medio especial o extraordinario de protección frente a las violaciones de los Derechos Constitucionales, y su procedencia es preferente a las vías ordinarias o paralelas que están determinadas (de existir las mismas) cuando éstas no sean idóneas para evitar el daño o la lesión causada a los derechos; o no sean suficientes para reparar el perjuicio causado a los derechos; o no sean oportunas (operatividad inmediata) para lograr el restablecimiento de las situaciones infringidas. Estos criterios actúan como condiciones alternativas, en el sentido que cualquiera de ellas es suficiente para justificar la procedencia del amparo (…)
(…) el fallo agraviante le otorgo validez a una prueba documental totalmente irregular debido que esa “autoliquidación de impuesto sucesoral” no podía suplir la carga del actor de presentar el documento de propiedad debidamente registrado para proceder a entablar su querella por acción reivindicatoria; situación esta que resulta ser aun mas grave si observamos que el titulo supletorio (NO REGISTRADO) acompañado por el actor a su escrito de demanda fue DESECHADO DEL PROCESO por no cumplir con los requisitos legales para su evacuación y ratificación de los testigos en juicio que intervinieron en su formación. Siendo ello así, en el fallo objeto del agravio constitucional no se podía concluir que se le otorgaba pleno valor probatorio a la prueba documental conformada por “un formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones que le otorga la condición de heredero al actor y donde se describe el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria”. Todo ello debido a que dicha prueba no cumple con los requisitos mínimos para tenerlo como justo título registrado demostrativo de la propiedad legitima, pacifica e inequívoca sobre el inmueble objeto de reivindicación por parte del actor (…)
(…) en base a los recaudos que acompañan a la presente Acción de Amparo Constitucional y en base a todas las razones expuestas en este escrito, es por lo que solicito que esta Acción de Amparo sea declara con lugar en el fondo, dejándose sin efecto definitivamente la Sentencia impugnada del Juzgado de Primero (1ero) de Primera Instancia en lo civil y Mercantil con sede en la ciudad de Maracay – Edo. Aragua, dictada en fecha primero (01) de Octubre

Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2011, la parte accionante, Abogado Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el Inpreabogado número 63.789, apoderado judicial de la ciudadana Mirian González Rondón, titular de la cedula de identidad Nº V-2.521.710, quien consigna escrito subsanando la acción de Amparo Constitucional incoado por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 119 al 120, y sus vueltos), argumentando lo siguiente, a saber:
“(…) se señala que la parte actora debe corregir el escrito de Amparo porque (i) existe oscuridad y ambigüedad en los hechos explanados por la accionada, (ii) suministrar información detallada y circunstanciada sobre el acto lesivo que intenta atacar a través de la presente acción u (iii) indicar el derecho o garantía constitucional conculcado, me permito corregir las mismas de la siguiente manera (…)
(…) el acto lesivo causante del agravio constitucional está conformado por la sentencia definitiva dictada en fecha Primero (1ero de Octubre del año 2.010; la cual corre inserta del folio 217 al 256 del juego de copias certificadas que se anexó al escrito de amparo marcada con la letra “A”, sentencia está dictada por el Juzgado primero (1ero) de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, siendo notificada dicha sentencia a mi poderdante en fecha Quince (15) de Noviembre del año 2.010 (…)
(…) Los Derechos Constitucionales conculcados son el Derecho Constitucional a la Defensa, debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva; e igualmente, el derecho que tiene toda persona de solicitarle al estado, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, consagrados dichos derechos en el artículo 49, en sus ordinales 1 y 8, conjuntamente con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En los términos antes expuestos, queda subsanado el escrito de amparó, y ratifico todo el contenido de la demanda no objeto de esta subsanación, la que queda vigente en todas sus partes (…) (sic)”.

III.-DE LOS PRESUNTOS ACTOS LESIVOS
Cursa inserto en el presente expediente, decisión de fecha 01 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se dejo sentado lo siguiente: (folios 56 al 95)
“(…) Titulo supletorio a favor de la ciudadana GEORGINA PERAZA, titular de la cedula de identidad No. V-622.795, expedido ante este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1982 (…) el referido justificativo ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento Civil, en consecuencia, se desestima por no demostrar ningún valor probatorio (…) por consiguiente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. No obstante lo anteriormente expresado, y si bien no fue ratificado en juicio, existen en autos otras pruebas que soportan la pretensión de la parte actora (…)
(…) Sin embargo, en el presente caso se trata ya no de la propiedad del terreno, supuesto en el cual sería ineludible presentar el documento de propiedad debidamente autenticado o registrado, sino de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un inmueble de propiedad municipal, supuesto en el cual se ha permitido presentar otro tipo de pruebas, siempre que estas sean capaces de demostrar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías (…)
(…) En este sentido, en el caso de marras, se evidencia que estamos en presencia de una acción reivindicatoria de propiedad, ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano GERMAN PERAZA, identificado en autos, el cual pretende reivindicar las bienhechurías ubicadas en la Calle manuel Morales, del Barrio El piñonal (…) que se encuentra en posesión de la ciudadana MIRIAM GONZALEZ RONDON, igualmente identificada en autos, que según se alegó ha invadido y ocupado de mala fe, sin ningún título, autorización y derecho alguno para detentarlo, dichas alegaciones, no quedaron en su totalidad demostradas en la tramitación del presente juicio, sin embargo, según consta en formulario para autoliquidación de impuesto sobre suceciones plenamente valorado por esta sentenciadora, y las defensas formuladas por el mismo, dejaron en evidencia que estamos en presencia de un documento público administrativo el cual contiene una manifestación de voluntad que se hizo ante el funcionario público competente, quien hizo constar que (…) adminiculado dicho documento con las demás instrumentales que fueron promovidas y estimadas en su oportunidad, y con el reconocimiento manifestado por parte de la demandada, que quedó evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, en el cual admite que le corresponde el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente acción, por formar parte de una comunidad hereditaria, sin demostrar con documento fehaciente tener mejor derecho que la actora.
Por consiguiente, es forzoso para esta Sentenciadora de conformidad con lo preceptuado en nuestra carta magna y todas las disposiciones que desarrollan y protegen el derecho de propiedad, declarar con lugar la presente acción (…)
(…) DECLARA (…) CON LUGAR la demanda reivindicatoria, intentada por el ciudadano GERMAN PERAZA, contra la ciudadana MIRIAM GONZALEZ (…) Se ordena a la ciudadana MIRIAM GONZALEZ, plenamente identificada en autos devolver al ciudadano GERMAN PERAZA, también identificado, el inmueble ubicado en la Calle Manuel Morales, del Barrio El Piñonal, Municipio Crespo (…) se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil…”(Sic) (subrayado y negrillas del Tribunal Constitucional)
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. DELIA LEON COVA, con la decisión proferida en fecha 01 de octubre de 2010, por la presunta violación al derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 en sus ordinales 1º y 8º y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la causa signada con el Nro. 34897, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y en fecha 09 de marzo de 2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 25 de mayo de 2012, se celebró Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.907-11, donde se dejó sentado lo siguiente (folios 163 al 169):
“…En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoce en sede Constitucional para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.907-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia a este acto de la parte accionante abogado FRANCISCO CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN GONZALEZ RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.521.710, igualmente, se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado ciudadano GERMÁN PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.717.853. Asimismo, se deja expresa constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, BRAVO ROJAS JELITZA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.825, se deja constancia de la inasistencia de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Seguidamente se dio inicio al acto donde la Juez Superior Titular de éste Juzgado actuando como Juez Constitucional, Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo al accionante en amparo un lapso de diez (10) minutos para que hiciere su respectiva exposición. Acto seguido se dio comienzo al debate con la parte accionante, interviniendo el abogado FRANCISCO CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.789, quien indicó lo siguiente: “Se intenta el presente Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal supuesto agraviante identificado como Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2010, la cual fue notificada a mi representada en fecha 15 de noviembre de 2010, habiéndose interpuesto el recurso de amparo en el lapso correspondiente dentro de los seis meses y nos encontramos hoy en la presente audiencia, habiendo cumplido con los trámites procesales se denuncia la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y al derecho que tiene toda persona de solicitarle al estado el restablecimiento del derecho lesionado, por retardo omisión o error judicial, e igualmente y en este acto se denuncia la violación y principio constitucional y seguridad jurídica, todo ello porque atañe al orden público, pues bien todos estos derechos constitucionales que fueron vulnerados debido a que en la sentencia agraviante de fecha 01 de octubre de 2010, se señalo en un juicio por acción reivindicatoria, por un inmueble y sus bienhechurías que sea declaraba la misma con lugar tomándose como prueba suficiente una supuesta planilla de auto liquidación de impuestos sucesorales, donde se identificaba el bien inmueble y a la parte actora, adminiculando dicha probanza con una supuesta e inexistente confesión espontánea que realizara el demandado al momento de contestar la demanda; siendo que en el propio fallo recurrido se sirvió desechar un titulo supletorio no registrado que fuera acompañado por la parte actora como documento fundamental de la demanda y que fuera evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 21 de julio de 1982, el cual desecha porque no fueron evacuados los testigos en el titulo supletorio, pues bien todos los derechos denunciados como conculcados ( bebido proceso, derecho de defensa, solicitar la restitución de una lesión infringida y seguridad jurídica etc.), fueron violentados en la recurrido debido a que aunque en la parte motiva de las misma se dictan sentencias por la recurrida de fecha 03 de abril de 2003 de Sala Civil, caso Marcela del Valle Sotillo, sentencia N° 0947 de 29 de agosto de 2004, y sentencia 26 de abril de 2007, Sala Constitucional, caso González Palencia, donde se señala en la acción reivindicatoria, la parte actora tiene justo titulo para demostrar su pretensión en acción reivindicatoria, entendido por justo titulo el documento debidamente registrado y en caso de bienhechurías el titulo supletorio debidamente registrado y además de ello la evacuación de los testigos en juicio que intervinieron en la evacuación del dicho tituló supletorio, pues bien en la sentencia agraviante, no obstante de haberse señalado lo anterior se procedió a sentencia todo lo contrario, en el sentido de declarar la demanda con lugar en base a un documento contentivo de una autoliquidación de impuestos sucesorales, lo cual, contraviene todos los derechos constitucionales denunciados tales como se señala en sentencia de reciente data caso black & deker Compañía anónima, expediente 10-0277, sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, bajo la ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, asimismo la propia recurrida señala que los argumentos verificados por las partes en la contestación de la demanda no resultan ser confesiones espontáneas por lo cual se contradice la misma al supuestamente señalar que mi representada al contestar al fondo de la demanda había incurrido en una supuesta confesión, siendo y así que como se planteo la acción de amparo constitucional y demostrado por las actas procesales solicitó sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulo de nulidad absoluta la sentencia de fecha 01 de octubre de 2010, por se violatoria de los derechos constitucionales aquí denunciados. Es todo”. En este estado, la Fiscal del Ministerio Publico Jelitza Coromoto Bravo Rojas, Cedula de identidad N° 10.513.825, señaló lo siguiente: “Esta representación fiscal deja constancia de la inasistencia del presunto agraviante y del tercero interesado, quien no compareció a la presente audiencia constitucional ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se deja constancia que se le ha garantizado a la parte accionante el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que esta representación fiscal se reserva emitir opinión de4 la presente acción de amparo en un lapso de veinticuatro horas. Es todo”. Se cierra la audiencia a las once y treinta minutos (11:30 a.m.), y se concede un lapso de Una (01) hora para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 numerales 1 y 8, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Dra. Delia León Cova en la causa signada con el Nro. 34.897, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. En otro orden de ideas, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Así pues, quien Juzga, observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las actas procesales que corren insertos en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, éste Tribunal actuando en sede Constitucional observa, que ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar cuales fueron las posibles violaciones o si realmente hubo una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales, pues al constar tales circunstancias, la consecuencia será la procedencia de la petición de tutela, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las partes, vías procesales para conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que, éste Tribunal actuando en sede Constitucional considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Se evidencia del caso de autos que la parte accionante denuncia la presunta violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contenido en los ordinales 1° y 8° del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto alega la accionante que el Juez A Quo declaro con lugar una acción reivindicatoria, dándole valor probatorio a unas documentales (formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Certificado de liberación de impuestos sucesorales, Constancia de inscripción catastral, certificado de solvencia de sucesiones, folios 70 al 85), ya que dichas instrumentales no son las que establece la ley para que prospere dicha acción; indicándolo así en su escrito de amparo: “… el fallo agraviante le otorgó validez a una prueba documental totalmente irregular que esa “autoliquidación de impuesto sucesoral” no podía suplir la carga del actor de presentar el documento de propiedad debidamente registrado para proceder a entablar su querella por acción reivindicatoria; situación esta que resulta ser aun mas grave si observamos que el Titulo supletorio (NO REGISTRADO) acompañado por el actor a su escrito de demanda fue DESECHADO DEL PROCESO (…) siendo ello así, en el fallo objeto del agravio constitucional no se podía concluir que se le otorgaba pleno valor a la prueba documental conformada por “un formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones que le otorga la condición de heredero al actor y donde se describe el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria” todo ello debido a que dicha prueba no cumple con los requisitos mínimos para tenerlo como justo título registrado demostrativo de la propiedad legítima, pacifica e inequívoca sobre el inmueble objeto de reivindicación por parte del actor…” (Sic) (folio 07 y su vuelto). Al respecto, se indica que la acción reivindicatoria es el principal medio de defensa y protección del derecho de propiedad. Siendo dicha acción alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. En relación a ello, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio: “(...) los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…) (sic)”. Conforme lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia indican los requisitos para que la acción reivindicatoria prospere, y son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. De lo anteriormente trascrito se entiende que el Juez en Alzada no puede declarar con lugar una acción reivindicatoria, en base a unas instrumentales que no son a las que se refiere el artículo 1924 del Código Civil: “…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…” ya que el título de propiedad es el único que acredita propiedad, pues otras pruebas no son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, razón por la cual, para la procedencia de una acción reivindicatoria se debe demostrar la propiedad del bien, a través de un documento de propiedad que esté debidamente registrado. Ahora bien del caso de marras, se observa que en fecha 01 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia, en los siguientes términos: “… Titulo supletorio a favor de la ciudadana GEORGINA PERAZA (…) por consiguiente, la valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos (…) para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio (…) No obstante lo anteriormente expresado, y si bien no fue ratificado en juicio, existen en autos otras pruebas que soportan la presentación de la parte actora (…) consta en formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones plenamente valorado por esta sentenciadora, y las defensas formuladas por el mismo, dejaron en evidencia que estamos en presencia de un documento público administrativo el cual contiene una manifestación de voluntad (…) adminiculado dicho documento con las demás instrumentales que fueron promovidas y estimadas en su oportunidad, y con el reconocimiento manifestado por parte de la demandada, que quedo evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente, en el cual, admite que le corresponde el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente acción (…) las disposiciones que desarrollan y protegen el derecho de propiedad, declarar con lugar la presente acción (…)” (Sic) (folios 56 al 95). Con fundamento a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente trascritos evidencia esta Superioridad Constitucional que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la acción reivindicatoria dando valor probatorio a instrumentales que no encuentran soporte en lo que establece el artículo 1924 del Código Civil (formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, el Certificado de liberación de impuestos sucesorales, la Constancia de inscripción catastral y el certificado de solvencia de sucesiones) por no ser instrumentos fundamentales que demuestran propiedad, por lo que, tal actuación produjo una subversión del debido proceso, ya que, se necesita probar la propiedad del bien que se pretende reivindicar. Todo lo anterior deviene en una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, establecidos en el artículo 49 ordinales 1 y 8, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han establecido los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que, no se puede declarar con lugar dicha acción, si no se demuestra la ocurrencia de los presupuestos para la procedencia a través de un documento de propiedad que este registrado ya que tal acción trae consigo la violación de normas de rango Constitucional. En efecto, tal actuación de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ocasionó un quebrantamiento de la normativa procedimental que perjudicó a las partes, violentando en consecuencia Derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por declarar con lugar una acción reivindicatoria en base a unos documentos que no demuestran la propiedad del bien que se pretende reivindicar, de conformidad con lo establecido en la normativa adjetiva civil anteriormente trascrita. Y así se decide. En consecuencia, ésta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera menester que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a éste Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, quien actúa en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN GONZALEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 2.521.710, en contra de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Jueza Dra. DELIA LEÓN COVA, en la causa signada con el N° 34.897, por violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de octubre de 2010, a los fines de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a la parte agraviada por la Jueza agraviante, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Se Ordena remitir al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente previa distribución, para que dicte decisión con relación al recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, quien actúa en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN GONZALEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 2.521.710, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Dra. DELIA LEÓN COVA, en la causa signada con el N° 34.897 (nomenclatura interna del Tribunal de la causa), por violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 2010. TERCERO: SE ORDENA remitir este expediente al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente, previa distribución, para que dicte decisión con relación al recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, dentro de los cuales se publicará de manera integra el presente fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.
En fecha 28 de mayo de 2012, fue presentado ante esta Superioridad Constitucional opinión jurídica emitida por la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. Jelitza Bravo Rojas (folios 170 al 174).
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Esta Superioridad actuando en sede Constitucional, debe partir señalando que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Así pues, quien Juzga, observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentra establecido en los ordinales 1º y 8º del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Resuelto lo anterior, éste Tribunal entra a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la accionante en amparo, y se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en “(…)Pues bien, en base a lo anteriormente señalo expresamente que la Juez Agraviante aunque se sirvió desechar del proceso y no otorgarle ningún tipo de valor probatorio al título supletorio (…) por no ser ratificado en el juicio por los testigos que dice el actor intervinieron en su formación; posteriormente, en la parte final de la motiva del fallo procede a declarar con lugar la demanda porque –en su criterio- la titularidad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación había sido comprobada (…) Es así, ciudadano Juez Constitucional, el juez agraviante forma la premisa que le sirvió declarar con lugar la acción reivindicatoria y que es la causante del agravio constitucional aquí denunciado (…) No hay duda, pues, que la Sentencia dictada Primero (1ero) de octubre del año 2.010; (…) emanada del juzgado de primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; vulnera el principio de Derecho a la defensa, Debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva; (…) el fallo agraviante le otorgo validez a una prueba documental totalmente irregular debido que esa “autoliquidación de impuesto sucesoral” no podía suplir la carga del actor de presentar el documento de propiedad debidamente registrado para proceder a entablar su querella por acción reivindicatoria; situación esta que resulta ser aun mas grave si observamos que el titulo supletorio (NO REGISTRADO) acompañado por el actor a su escrito de demanda fue DESECHADO DEL PROCESO (…) Siendo ello así, en el fallo objeto del agravio constitucional no se podía concluir que se le otorgaba pleno valor probatorio a la prueba documental conformada por “un formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones que le otorga la condición de heredero al actor y donde se describe el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria”. Todo ello debido a que dicha prueba no cumple con los requisitos mínimos para tenerlo como justo título registrado demostrativo de la propiedad legitima, pacifica e inequívoca sobre el
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece en sus artículos 26 y 49 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…(Sic)”.(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
En tal sentido, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, establecido los fundamentos jurídicos antes analizados, éste Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que el presunto agraviado argumentó que el tribunal presunto agraviante emitió “…el fallo agraviante le otorgo validez a una prueba documental totalmente irregular debido que esa “autoliquidación de impuesto sucesoral” no podía suplir la carga del actor de presentar el documento de propiedad debidamente registrado para proceder a entablar su querella por acción reivindicatoria; situación esta que resulta ser aun mas grave si observamos que el titulo supletorio (NO REGISTRADO) acompañado por el actor a su escrito de demanda fue DESECHADO DEL PROCESO (…) Siendo ello así, en el fallo objeto del agravio constitucional no se podía concluir que se le otorgaba pleno valor probatorio a la prueba documental conformada por “un formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones que le otorga la condición de heredero al actor y donde se describe el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria”. Todo ello debido a que dicha prueba no cumple con los requisitos mínimos para tenerlo como justo título registrado demostrativo de la propiedad legitima, pacifica e inequívoca sobre el inmueble objeto de reivindicación por parte del actor (…) Y asimismo, en la audiencia constitucional la parte accionante alegó lo siguiente: “Se intenta el presente Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal supuesto agraviante identificado como Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2010 (…) se denuncia la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial (…) se señalo en un juicio por acción reivindicatoria, por un inmueble y sus bienhechurías que sea declaraba la misma con lugar tomándose como prueba suficiente una supuesta planilla de auto liquidación de impuestos sucesorales, donde se identificaba el bien inmueble y a la parte actora, adminiculando dicha probanza con una supuesta e inexistente confesión espontánea que realizara el demandado al momento de contestar la demanda; siendo que en el propio fallo recurrido se sirvió desechar un titulo supletorio no registrado que fuera acompañado por la parte actora como documento fundamental de la demanda (…) declarar la demanda con lugar en base a un documento contentivo de una autoliquidación de impuestos sucesorales (…)” (Sic); todo lo cual violenta presuntamente sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 1º y 8º y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por ello, que ésta Juzgadora entra a revisar las actuaciones efectuadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para verificar si el referido Tribunal transgredió o no derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y las pruebas aportadas en copias certificadas, se pudo observar de la revisión de las actuaciones que constan en autos lo siguiente:
- Que en fecha 08 de junio de 2001, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en la causa principal, mediante la cual: “(…) DECLARA CON LUGAR la acción reivindicatoria seguida por el ciudadano Germán Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-1.717.853 y de este domicilio contra la ciudadana Mirian González Rondón (…) en consecuencia condena a esta ultima a restituirle al demandante el inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno propiedad municipal(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada (…)” (Sic). (Folios 43 al 49).
- En fecha 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Antonio Barcenas, presento escrito de alegatos (folio 53 al 55).
- En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó pronunciamiento en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda reivindicatoria, intentada por el ciudadano GERMAN PERAZA contra la ciudadana MIRIAM GONZALEZ. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MIRIAM GONZALEZ plenamente identificada en autos devolver al ciudadano GERMAN PERAZA también identificado, el inmueble ubicado en la calle Manuel (…) TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Folios 56 al 95).
Ahora bien, observa éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, que la parte accionante en el presente Amparo alegó que el hecho lesivo de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo constituye el hecho que el Juez presunto agraviante “…el fallo agraviante le otorgo validez a una prueba documental totalmente irregular debido que esa “autoliquidación de impuesto sucesoral” no podía suplir la carga del actor de presentar el documento de propiedad debidamente registrado para proceder a entablar su querella por acción reivindicatoria (…) en el fallo objeto del agravio constitucional no se podía concluir que se le otorgaba pleno valor probatorio a la prueba documental conformada por “un formulario para autoliquidación de Impuesto (…) Todo ello debido a que dicha prueba no cumple con los requisitos mínimos para tenerlo como justo título registrado demostrativo de la propiedad legitima, pacifica e inequívoca sobre el inmueble objeto de reivindicación por parte del actor…” (sic)
En este sentido, se evidencia del caso de autos que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, en fecha 01 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción reivindicatoria (folios 56 al 95).
Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26 y articulo 49 ordinal 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva, según el accionante en amparo, cuando la Juez presunta agraviante, dicto sentencia definitiva declarando con lugar una acción reivindicatoria, dándole valor probatorio a una documental (formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones), que no es la que establece la ley para que prospere dicha acción; indicándolo así en su escrito de amparo: “… el fallo agraviante le otorgó validez a una prueba documental totalmente irregular que esa “autoliquidación de impuesto sucesoral” no podía suplir la carga del actor de presentar el documento de propiedad debidamente registrado para proceder a entablar su querella por acción reivindicatoria; situación esta que resulta ser aun mas grave si observamos que el Titulo supletorio (NO REGISTRADO) acompañado por el actor a su escrito de demanda fue DESECHADO DEL PROCESO (…) siendo ello así, en el fallo objeto del agravio constitucional no se podía concluir que se le otorgaba pleno valor a la prueba documental conformada por “un formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones que le otorga la condición de heredero al actor y donde se describe el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria” todo ello debido a que dicha prueba no cumple con los requisitos mínimos para tenerlo como justo título registrado demostrativo de la propiedad legítima, pacifica e inequívoca sobre el inmueble objeto de reivindicación por parte del actor…” (Sic) (Folio 07 y su vuelto).
Siendo tal circunstancia el fundamento de hecho de la acción de amparo, se deben hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar debemos definir la acción reivindicatoria es el principal medio de defensa y protección del derecho de propiedad. Siendo dicha acción alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En relación a ello, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, anteriormente mencionado el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:
“(...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.
(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
(…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)(sic)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:
1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
b) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.
c) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.
En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa en el sentido, de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor esta obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.
En este sentido, cuando tratan de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina como la jurisprudencia indican los requisitos para que la acción prospere, son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En este orden de ideas, cuando se trata de probar la propiedad esta debe sustentarse mediante documento que esté debidamente registrado, por lo que, es menester para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 1924 del Código Civil que reza:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En relación a la normativa antes mencionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 del 16-03-2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen De Los Ángeles Calderón Centeno, estableció:
“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
“(…)En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados (…)
(…)En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación del artículo 1.924 del Código Civil, en atención a que la recurrida no consideró como autenticados los instrumentos demostrativos del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción de reivindicación (…)
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión. De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo (…)” (Sic).
Del criterio jurisprudencial transcrita precedentemente se observa que, cuando estamos en presencia de una acción reivindicatoria que recae sobre un bien inmueble, el medio idóneo que permite probar y acreditar el derecho de propiedad sobre el referido inmueble ante el poseedor, debe tratarse de manera imprescindible de un título registrado, señalando expresamente que: “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.
A tal respecto, observa esta Superioridad que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es deber de la parte actora probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, es decir, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.
Es por lo que, el título de propiedad es el único que acredita propiedad, pues otras pruebas no son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, razón por la cual, para la procedencia de una acción reivindicatoria se debe demostrar la propiedad del bien, a través de un documento de propiedad que esté debidamente registrado.
Ahora bien del caso de marras, se observa que en fecha 01 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia, en los siguientes términos: “… Titulo supletorio a favor de la ciudadana GEORGINA PERAZA (…) por consiguiente, la valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos (…) para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio (…) No obstante lo anteriormente expresado, y si bien no fue ratificado en juicio, existen en autos otras pruebas que soportan la presentación de la parte actora (…) consta en formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones plenamente valorado por esta sentenciadora, y las defensas formuladas por el mismo, dejaron en evidencia que estamos en presencia de un documento público administrativo el cual contiene una manifestación de voluntad (…) adminiculado dicho documento con las demás instrumentales que fueron promovidas y estimadas en su oportunidad, y con el reconocimiento manifestado por parte de la demandada, que quedo evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente, en el cual, admite que le corresponde el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente acción (…) las disposiciones que desarrollan y protegen el derecho de propiedad, declarar con lugar la presente acción (…)” (Sic) (folios 56 al 95).
De lo anterior se observa que, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar una acción reivindicatoria en base a unas instrumentales (formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Certificado de liberación de impuestos sucesorales, Constancia de inscripción catastral, Certificado de solvencia de sucesiones) que no demuestran la propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar.
Con fundamento a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente trascritos evidencia esta Superioridad Constitucional que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la acción reivindicatoria dando valor probatorio a instrumentales que no encuentran soporte en lo que establece el artículo 1924 del Código Civil (formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, el Certificado de liberación de impuestos sucesorales, la Constancia de inscripción catastral y el certificado de solvencia de sucesiones) por no ser instrumentos fundamentales que demuestran propiedad, por lo que, tal actuación produjo una subversión del debido proceso, ya que, se necesita probar la propiedad del bien que se pretende reivindicar. Todo lo anterior deviene en una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, establecidos en el artículo 49 ordinales 1 y 8, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han establecido los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 548 y 1924 del Código Civil, por lo que, no se puede declarar con lugar dicha acción, si no se demuestra la ocurrencia de los presupuestos para la procedencia a través de un documento de propiedad que este registrado ya que tal acción trae consigo la violación de normas de rango Constitucional. En efecto, tal actuación de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ocasionó un quebrantamiento de la normativa procedimental que perjudicó a las partes, violentando en consecuencia Derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por declarar con lugar una acción reivindicatoria en base a unos documentos que no demuestran la propiedad del bien que se pretende reivindicar, de conformidad con lo establecido en la normativa adjetiva civil anteriormente trascrita. Y así se decide
En consecuencia, ésta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera menester que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a éste Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, quien actúa en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN GONZALEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 2.521.710, contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Jueza Dra. DELIA LEÓN COVA, en la causa signada con el N° 34.897, por violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 2010, a los fines de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a la parte agraviada por la Jueza agraviante, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente previa distribución, para que dicte decisión con relación al recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, quien actúa en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN GONZALEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 2.521.710, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Dra. DELIA LEÓN COVA, en la causa signada con el N° 34.897 (nomenclatura interna del Tribunal de la causa), por violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia:
SEGUNDO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de octubre de 2010.
TERCERO: SE ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente, previa distribución, para que dicte decisión con relación al recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cuatro días (04) del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA



LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:45 p.m. de la tarde.




LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO




CEGC/LC/rr
Exp. AMP-16.907-11